9 1995; Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y 1996; transcripción de las leyes No. 26.477 y 26.248 promulgadas el 18 de abril y 12 de noviembre de 1995, respectivamente; y copias solicitadas de la Sala Especializada en Delitos de Terrorismo. 60. El 19 de noviembre de 2004 el señor Salomón Lerner Febres remitió un escrito en calidad de amicus curiae. V PRUEBA 61. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso. 62. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes 3 . 63. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal lo permita expresamente 4 . 64. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al Además, la Corte ha tenido en cuenta que la equilibrio procesal de las partes 5 . jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo 6 . Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que 3 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 63; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 47. 4 Cfr. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 56; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 47. 5 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 48. 6 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 48.

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