pueda producir daños irreparables en perjuicio de los propuestos beneficiarios. Por el contrario, reconocieron que en el presente caso se encuentran en libertad, sin que pese sobre ellos algún tipo de medidas restrictivas a ese derecho, y que la interposición del recurso de amparo directo contra la sentencia de condena en perjuicio de Daniel García Rodríguez tiene efectos suspensivos e impide que se materialice la compurgación de la pena que fue pronunciada en su contra hasta la resolución del recurso. La única situación de peligro que identificaron se encuentra relacionada con la posibilidad de que dicho recurso de amparo directo fuera rechazado o de que sea acogido el recurso de amparo contra la absolución de Reyes Alpízar Ortiz (supra Considerando 9). 17. De acuerdo con lo expresado, el Tribunal nota que la referida solicitud de medidas provisionales se encuentra estrechamente relacionada con las reparaciones ordenadas por esta Corte en su Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 25 de enero de 2023 en el presente caso. En efecto, es útil en este punto recordar que la representación de las víctimas solicitó que se ordene al Estado que se abstenga de privar a la libertad a las presuntas víctimas hasta tanto no se acredite, por medio de las decisiones sobre los juicios de amparo directos que fueron planteados, que se respetó lo decidido por el Tribunal Interamericano en su fallo (supra Visto 9). Sobre ello, se advierte que en los puntos resolutivos 10 y 11 de la Sentencia de 25 de enero de 2023, esta Corte ordenó al Estado concluir los procedimientos penales en curso y excluir “todos los antecedentes incriminatorios que fueron obtenidos bajo coacción o tortura en todos los actos procesales” (supra Visto 9). 18. Al respecto, la Corte ha considerado como regla general, que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia 8. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar las medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 9. De conformidad con lo anterior, la Corte considera que la información y argumentos expuestos por los representantes en la solicitud de medidas provisionales deben ser evaluados en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en cuestión y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. 19. Por todo lo expuesto, el Tribunal estima improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en este caso. 20. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a México que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto de Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 13. 8 9 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 22. -6-

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