-17obligación de aplicar los mecanismos que resulten idóneos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecido en la Sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la indemnizaciones fijadas a favor de las víctimas registradas en el Diario Militar sean entregadas, conforme a los criterios de distribución establecido en el párrafo 364 de la Sentencia y en el plazo de dos años establecido en el párrafo 384 de la misma decisión. B.3) Aplicación del literal “b” del párrafo 364 de la Sentencia 63. Este Tribunal observa que las representantes consultaron cómo debe interpretarse la expresión “al momento de la muerte”, en el literal “b” del párrafo 364, respecto de las víctimas desaparecidas. 64. Al respecto, la Corte constata que en su Sentencia fue clara y reiterativa en cuanto a que la desaparición forzada de personas, en tanto un fenómeno complejo de violación de derechos humanos, es de carácter continuado o permanente, en el sentido de que inicia con la privación de libertad de la víctimas y continúa cometiéndose hasta tanto se conozca el paradero de la víctima o, de ser el caso, se identifiquen fehacientemente sus restos, momento en el cual puede considerarse finalmente que cesó la violación. Este carácter continuado o permanente de la desaparición forzada ha sido reconocido en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como en otros instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y decisiones de altos tribunales nacionales27. En este sentido, en el párrafo 191 de la Sentencia se establece claramente que “[e]n su jurisprudencia desde 1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”28. Asimismo, en el párrafo 195 de la Sentencia se reitera que “la naturaleza permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad”, por lo cual “aún no ha cesado [la] desaparición forzada [con respecto a 24 de las víctimas desaparecidas], puesto que hasta la fecha se desconoce el paradero o destino de las mismas”29. En el mismo sentido, en los párrafos 206 y 207 de la Sentencia se aclara que, si bien el Diario Militar aparentemente registra la ejecución de 17 de las 26 víctimas desaparecidas en el presente caso, en casos de desaparición forzada en que existan indicios de que la víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, ubicar los restos y establecer de la manera más fehaciente su identidad, siendo que mientras los restos no sean identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose30. 65. No obstante el carácter continuado de la desaparición forzada, la Corte considera que una lectura razonable de la Sentencia deriva en que el cónyuge, compañera o compañera a quien le corresponde heredar parte de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia a favor de 27 Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, nota 182 y párr. 193. 28 Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 191. 29 Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 195, citando: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 59, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párrs. 112 a 113. 30 Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párrs. 206 y 207, citando: Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre del 2008. Serie C No. 190, párr. 84; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 113

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