-9(supra párr. 10). Asimismo, recuerda que no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 12. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente13. 32. La Corte observa que las representantes plantearon distintas dudas con respecto a la aplicación del párrafo 364 de la Sentencia, para el pago de las indemnizaciones por ingresos dejados de percibir y por daños inmateriales fijadas en la Sentencia, así como de su combinación con el párrafo 385 de la Sentencia. La Corte reitera que abordará conjuntamente las interrogantes sobre estas dos indemnizaciones (ingresos dejados de percibir y daños inmateriales), puesto que considera que las dudas de las representantes sobre los criterios establecidos en la Sentencia para el cumplimiento de ambas indemnizaciones son similares y están relacionadas (supra párr. 19). 33. La Corte nota que en las preguntas formuladas por las representantes subyacen dudas sobre el alcance de lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, respecto a la distribución de algunas de las indemnizaciones establecidas en dicha decisión. En consecuencia, la Corte considera procedente interpretar el sentido y alcance de los aspectos solicitados por las representantes (infra párr. 36). El Tribunal advierte que dicha interpretación no modifica las medidas de reparación, sino busca aclarar las disposiciones adoptadas por el Tribunal, las cuales la Corte reitera son definitivas e inapelables (supra párrs. 6, 14 y 15). 34. Antes de analizar, de forma específica, las preguntas formuladas por las representantes, la Corte considera pertinente realizar determinadas aclaraciones generales sobre los criterios establecidos en el párrafo 364 de la Sentencia, en el cual se establece lo siguiente: 364. Los montos dispuestos a favor de las personas indicadas anteriormente por concepto de ingresos dejados de percibir, deben ser pagadas a sus familiares en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 384), de acuerdo con los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta; c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales[,] y e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. 35. De la lectura de dicha disposición, la Corte constata que en la misma se establecen cuatro supuestos para la distribución de las indemnizaciones otorgadas a nombre de las víctimas desaparecidas, en orden de aplicación alternativo. Es decir, el segundo supuesto sólo 12 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 16, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra, párr. 11. 13 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11.

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