-16respecto a la necesidad de cumplir con los requisitos de la legislación interna para recibir las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, abarca a las víctimas del presente caso o si dichos alegatos se referían a otros posibles herederos de las víctimas que no fueron identificados o individualizados en la Sentencia. 61. No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente precisar que la determinación de las víctimas beneficiarias de las reparaciones establecidas en la Sentencia, fue realizada al momento de dictar la Sentencia, con base en lo alegado por los intervinientes en el caso y el acervo probatorio aportado al proceso, a la luz de la normativa de la Convención Americana y los principios que la informan. En consecuencia, esa determinación no puede ser modificada 22 por el Estado invocando disposiciones de su derecho interno . En razón de ello, la Corte advierte que, en el ámbito interno no puede exigirse prueba adicional de su condición de víctimas o familiares de las víctimas desaparecidas o beneficiarias de las reparaciones a personas que ya han sido expresamente declaradas como tales por la Corte en la Sentencia, pues esto implicaría reabrir cuestiones de hecho y de derecho ya decididas en la misma23. La Corte reitera que la obligación de reparar se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno24. 62. Por otro lado, respecto de los posibles familiares adicionales de las víctimas registradas en el Diario Militar, el Tribunal considera que, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 57 supra, el Estado tiene cierto margen de discrecionalidad en cuanto a los demás aspectos sobre la determinación de los otros posibles familiares de las víctimas registradas en el Diario Militar, a efectos de entregarles las proporciones de las indemnizaciones que les correspondan (supra párr. 34 y 35), en su calidad de herederos o sucesores. La Corte toma nota de lo alegado por el Estado, en el sentido de que “se regirá por los preceptos establecidos en la legislación nacional, independientemente del tiempo y los gastos, que llevar a cabo un proceso sucesorio les implique a los beneficiarios” (supra párr. 29). Al respecto, advierte que el cumplimiento efectivo de los pagos ordenados en la Sentencia en el plazo de dos años es una obligación del Estado, y este no puede por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida25. Además, la Corte recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 383 de la Sentencia, “en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, [la Corte] podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal”. Por esta razón, como lo ha resaltado en otros casos 26, incumbe al Estado la 22 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 61. Asimismo, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 123, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 147. 23 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159, párr. 34. 24 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, supra, párr. 44, y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 29. 25 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia y solicitud de adopción de medidas provisionales. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando quinto; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando quinto, y Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010, Considerando undécimo. 26 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones. Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51, párr. 28.

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