-10delito de violación calificada, imponiéndole la pena de 40 años de prisión. Esta
sentencia no se encuentra firme pues la defensa del imputado presentó un recurso
de apelación especial, el cual se encuentra en trámite. Respecto de las condiciones
en que debía llevarse a cabo el nuevo juicio, a saber, la realización del mismo en un
plazo razonable, con satisfacción de las exigencias del debido proceso legal y plenas
garantías de audiencia y defensa para el inculpado, los representantes no han
informado que en la celebración del mismo se haya incurrido en faltas a alguna de
esas condiciones. De hecho, los representantes informan que el recurso de apelación
fue presentado por considerar que la pena que correspondía era la mínima y no por
otras razones.
11.
Que en tales términos la Corte valora positivamente los avances demostrados
por el Estado en acatamiento de lo ordenado en ese punto de la Sentencia de
referencia. No obstante, si bien la obligación de no ejecutar al señor Ramírez es
independiente del resultado del nuevo juicio y la pena de muerte no sería aplicable
vis-á-vis el delito por el que fue juzgado y condenado, en razón de estar aún
pendiente de concluir ese nuevo juicio este Tribunal estima pertinente mantener
abierta la supervisión de cumplimiento en cuanto a los puntos resolutivos séptimo,
noveno y décimo cuarto de la Sentencia hasta verificar su pleno acatamiento.
12.
Que el Estado no se refirió en sus informes acerca de sus obligaciones de
abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala
referente a la peligrosidad del agente y adecuarla a la Convención en un plazo
razonable. Los representantes comentaron que un proyecto presentado con el
propósito de abolir la pena de muerte y dirigido “precisamente” a obtener la
modificación del citado artículo había sido rechazado en la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales del Congreso. A su vez, la Corte observa con preocupación lo
informado por los representantes, en el sentido de que en una sentencia de 15 de
junio de 2006 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente
una acción de revisión promovida por el imputado contra una sentencia que lo había
condenado a la pena de muerte, precisamente en aplicación del criterio de mayor
peligrosidad del agente. Al respecto, este Tribunal estima oportuno destacar que lo
ordenado por la Corte en el punto resolutivo octavo de la Sentencia efectivamente
tiene alcances generales, en la medida en que el origen de esa forma de reparación
fue la violación por parte del Estado del artículo 9 de la Convención, en relación con
el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente aquella parte del artículo 132
del Código Penal una vez ratificado dicho tratado por parte de Guatemala. Es decir,
según los términos de los párrafos 81 y 90 a 98 de la Sentencia, la introducción en el
texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de
hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de
legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención. De tal manera, la
reparación ordenada establece, por un lado, la obligación de los órganos del Estado
encargados de administrar justicia penal de abstenerse de aplicar la parte del
artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente,
tanto respecto del señor Fermín Ramírez como de cualquier otra persona procesada,
acusada o condenada bajo ese tipo penal5. Por otro lado, de ahí deriva la obligación
5
En términos similares se encuentra condicionada la obligación del Estado de modificar un artículo
del Código Penal, dispuesta por la Corte en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas en el caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala, el cual establece: “Mientras no se realicen
las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la
pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro, en los términos del