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31. Esta disposición resultó de una propuesta presentada por Suiza, en la segunda
sesión de la Conferencia de Viena (1969) que adoptó la primera Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados. Su propósito fue el de señalar que los tratados de
cuño humanitario tienen un carácter especial, no existen para el sólo beneficio de los
Estados, y transcienden la reciprocidad entre las Partes al incorporar obligaciones de
protección de carácter absoluto 29. Tal disposición (artículo 60(5)), juntamente con
las relativas al jus cogens (artículos 53 y 64), representan lo que hay de más
progresista en la Convención de Viena, fomentando, en última instancia, la propia
moralización del derecho de los tratados 30.
32. Además de constituir una verdadera cláusula de salvaguardia en defensa del
ser humano, la disposición del artículo 60(5) de las dos mencionadas Convenciones
de Viena abre una brecha en el reducto (antes privativo) de las relaciones
interestatales en el marco del derecho de los tratados, y reconoce el carácter
especial de los tratados de cuño humanitario con todas sus consecuencias jurídicas.
Dicho reconocimiento es fortalecido por la afirmación, en el preámbulo de las dos
Convenciones de Viena, del principio del respeto y la observancia universales de los
derechos humanos (sexto párrafo preambular), a ser tomado en cuenta en la
interpretación de las propias Convenciones de Viena de 1969 31 y 1986. No hay razón
para que esta evolución se circunscriba al punto específico de la terminación o la
suspensión de la aplicación de un tratado (supra), y no se extienda igualmente, v.g.,
a las formas de manifestación del consentimiento del Estado (i.e., firma, aprobación,
y ratificación de un tratado, o adhesión al mismo, y aceptación de cláusula
facultativa de reconocimiento de competencia de un órgano de supervisión
internacional). Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es
razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan indebidamente
amplia y condicionadora del propio alcance de dichas obligaciones, que militaría en
contra de la integridad del tratado.
33. Los principios y métodos de interpretación de los tratados de derechos
humanos, desarrollados en la jurisprudencia de los órganos convencionales de
protección, pueden en mucho asistir y fomentar esta tan necesaria evolución. Así, en
materia de tratados de derechos humanos, cabe tener siempre presente el carácter
objetivo de las obligaciones que encierran, el sentido autónomo (en relación con el
derecho interno de los Estados) de los términos de dichos tratados, la garantía
colectiva subyacente a éstos, el amplio alcance de las obligaciones de protección y la
interpretación restrictiva de las restricciones permisibles. Estos elementos convergen
al sostener la integridad de los tratados de derechos humanos, al buscar la
realización de su objeto y propósito, y, por consiguiente, al establecer límites al
voluntarismo estatal. De todo esto se desprende una nueva visión de las relaciones
29. I.M. Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, Manchester, University Press/Oceana,
1973, pp. 104-105; e cf. G.E. do Nascimento e Silva, Conferência de Viena sobre o Direito dos Tratados,
Rio de Janeiro, M.R.E., 1971, pp. 80-81; E. de la Guardia y M. Delpech, El Derecho de los Tratados y la
Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, pp. 458 y 454; F. Capotorti, "Il Diritto dei Trattati
Secondo la Convenzione di Vienna", Convenzione di Vienna sul Diritto dei Trattati, Padova, Cedam, 1984,
p. 61.
30. P. Reuter, La Convention de Vienne sur le Droit des Traités, Paris, Libr. A. Colin, 1970, pp. 21-23.
31. E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", in Toward World Order and Human Dignity Essays in Honor of M.S. McDougal (eds. W.M. Reisman y B.H. Weston), N.Y./London, Free Press/Collier
Macmillan, 1976, pp. 263 y 265.