11 31. Esta disposición resultó de una propuesta presentada por Suiza, en la segunda sesión de la Conferencia de Viena (1969) que adoptó la primera Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Su propósito fue el de señalar que los tratados de cuño humanitario tienen un carácter especial, no existen para el sólo beneficio de los Estados, y transcienden la reciprocidad entre las Partes al incorporar obligaciones de protección de carácter absoluto 29. Tal disposición (artículo 60(5)), juntamente con las relativas al jus cogens (artículos 53 y 64), representan lo que hay de más progresista en la Convención de Viena, fomentando, en última instancia, la propia moralización del derecho de los tratados 30. 32. Además de constituir una verdadera cláusula de salvaguardia en defensa del ser humano, la disposición del artículo 60(5) de las dos mencionadas Convenciones de Viena abre una brecha en el reducto (antes privativo) de las relaciones interestatales en el marco del derecho de los tratados, y reconoce el carácter especial de los tratados de cuño humanitario con todas sus consecuencias jurídicas. Dicho reconocimiento es fortalecido por la afirmación, en el preámbulo de las dos Convenciones de Viena, del principio del respeto y la observancia universales de los derechos humanos (sexto párrafo preambular), a ser tomado en cuenta en la interpretación de las propias Convenciones de Viena de 1969 31 y 1986. No hay razón para que esta evolución se circunscriba al punto específico de la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado (supra), y no se extienda igualmente, v.g., a las formas de manifestación del consentimiento del Estado (i.e., firma, aprobación, y ratificación de un tratado, o adhesión al mismo, y aceptación de cláusula facultativa de reconocimiento de competencia de un órgano de supervisión internacional). Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan indebidamente amplia y condicionadora del propio alcance de dichas obligaciones, que militaría en contra de la integridad del tratado. 33. Los principios y métodos de interpretación de los tratados de derechos humanos, desarrollados en la jurisprudencia de los órganos convencionales de protección, pueden en mucho asistir y fomentar esta tan necesaria evolución. Así, en materia de tratados de derechos humanos, cabe tener siempre presente el carácter objetivo de las obligaciones que encierran, el sentido autónomo (en relación con el derecho interno de los Estados) de los términos de dichos tratados, la garantía colectiva subyacente a éstos, el amplio alcance de las obligaciones de protección y la interpretación restrictiva de las restricciones permisibles. Estos elementos convergen al sostener la integridad de los tratados de derechos humanos, al buscar la realización de su objeto y propósito, y, por consiguiente, al establecer límites al voluntarismo estatal. De todo esto se desprende una nueva visión de las relaciones 29. I.M. Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, Manchester, University Press/Oceana, 1973, pp. 104-105; e cf. G.E. do Nascimento e Silva, Conferência de Viena sobre o Direito dos Tratados, Rio de Janeiro, M.R.E., 1971, pp. 80-81; E. de la Guardia y M. Delpech, El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, pp. 458 y 454; F. Capotorti, "Il Diritto dei Trattati Secondo la Convenzione di Vienna", Convenzione di Vienna sul Diritto dei Trattati, Padova, Cedam, 1984, p. 61. 30. P. Reuter, La Convention de Vienne sur le Droit des Traités, Paris, Libr. A. Colin, 1970, pp. 21-23. 31. E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", in Toward World Order and Human Dignity Essays in Honor of M.S. McDougal (eds. W.M. Reisman y B.H. Weston), N.Y./London, Free Press/Collier Macmillan, 1976, pp. 263 y 265.

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