10 27. No veo sentido en intentar escapar de la realidad de la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un todo, cuyo reconocimiento, en mi entender, en nada amenaza la unidad del Derecho Internacional Público; todo lo contrario, contribuye a desarrollar la aptitud de éste para asegurar, en el presente dominio, el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones. Con la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es el propio Derecho Internacional Público que se justifica y se legitima, al afirmar principios, conceptos y categorías jurídicos propios del presente dominio de protección, asentados en premisas fundamentalmente distintas de las que han norteado la aplicación de sus postulados en el plano de las relaciones puramente interestatales. 28. No estoy, por lo tanto, aquí proponiendo que el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se efectúe en detrimento del derecho de los tratados: mi entendimiento, enteramente distinto, es en el sentido de que las normas del derecho de los tratados (tales como las consagradas en las dos Convenciones de Viena supracitadas, de carácter en todo caso residual) pueden en mucho enriquecerse con el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y desarrollar su aptitud para reglar adecuadamente las relaciones jurídicas en los planos tanto interestatal como intraestatal, bajo los tratados de protección respectivos. Al sostener el desarrollo de un sistema de determinación objetiva - que me parece del todo necesaria - de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos en particular, en el cual ejercerían un rol importante los órganos de protección internacional creados por dichos tratados, no veo en esto cualquier amenaza a la "unidad" del derecho de los tratados. 29. Por el contrario, difícilmente podría haber algo más fragmentador y subdesarrollado que el actual sistema de reservas de las dos Convenciones de Viena, por lo que sería enteramente ilusorio suponer que, de continuarse aplicándolo como hasta el presente, se estaría de ese modo fomentando la "unidad" del derecho de los tratados. La verdadera unidad del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, sería mejor servida por la búsqueda de perfeccionamiento en esta área, superando las ambigüedades, incertidumbres y lagunas del actual sistema de reservas, mediante el desarrollo de un sistema de determinación objetiva (supra), de conformidad con la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. La unidad del propio Derecho Internacional Público se mide más bien por su aptitud para regir relaciones jurídicas en contextos distintos con igual adecuación y eficacia. 30. A pesar de lo acaecido en el presente caso Blake, en que los términos de aceptación por el Estado demandado de la competencia contenciosa de la Corte acarrearon la descomposición del delito de desaparición forzada de persona (con consecuencias directas para las reparaciones a la parte lesionada), no hay razón para desesperarse, por no haber imposibilidad jurídica de que se logre la humanización del derecho de los tratados. Así, para citar un ejemplo en este sentido, al disponer sobre las condiciones en que una violación de un tratado puede acarrear su terminación o la suspensión de su aplicación, las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados exceptúan expresa y específicamente "las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario" (artículo 60(5)).

Select target paragraph3