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27. No veo sentido en intentar escapar de la realidad de la especificidad del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un todo, cuyo
reconocimiento, en mi entender, en nada amenaza la unidad del Derecho
Internacional Público; todo lo contrario, contribuye a desarrollar la aptitud de éste
para asegurar, en el presente dominio, el cumplimiento de las obligaciones
convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo
sus jurisdicciones. Con la evolución del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, es el propio Derecho Internacional Público que se justifica y se legitima, al
afirmar principios, conceptos y categorías jurídicos propios del presente dominio de
protección, asentados en premisas fundamentalmente distintas de las que han
norteado la aplicación de sus postulados en el plano de las relaciones puramente
interestatales.
28. No estoy, por lo tanto, aquí proponiendo que el desarrollo del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se efectúe en detrimento del derecho de los
tratados: mi entendimiento, enteramente distinto, es en el sentido de que las
normas del derecho de los tratados (tales como las consagradas en las dos
Convenciones de Viena supracitadas, de carácter en todo caso residual) pueden en
mucho enriquecerse con el impacto del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, y desarrollar su aptitud para reglar adecuadamente las relaciones jurídicas
en los planos tanto interestatal como intraestatal, bajo los tratados de protección
respectivos. Al sostener el desarrollo de un sistema de determinación objetiva - que
me parece del todo necesaria - de la compatibilidad o no de las reservas con el
objeto y propósito de los tratados de derechos humanos en particular, en el cual
ejercerían un rol importante los órganos de protección internacional creados por
dichos tratados, no veo en esto cualquier amenaza a la "unidad" del derecho de los
tratados.
29. Por el contrario, difícilmente podría haber algo más fragmentador y
subdesarrollado que el actual sistema de reservas de las dos Convenciones de Viena,
por lo que sería enteramente ilusorio suponer que, de continuarse aplicándolo como
hasta el presente, se estaría de ese modo fomentando la "unidad" del derecho de los
tratados. La verdadera unidad del derecho de los tratados, en el marco del Derecho
Internacional Público, sería mejor servida por la búsqueda de perfeccionamiento en
esta área, superando las ambigüedades, incertidumbres y lagunas del actual sistema
de reservas, mediante el desarrollo de un sistema de determinación objetiva (supra),
de conformidad con la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y el
carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. La unidad del
propio Derecho Internacional Público se mide más bien por su aptitud para regir
relaciones jurídicas en contextos distintos con igual adecuación y eficacia.
30. A pesar de lo acaecido en el presente caso Blake, en que los términos de
aceptación por el Estado demandado de la competencia contenciosa de la Corte
acarrearon la descomposición del delito de desaparición forzada de persona (con
consecuencias directas para las reparaciones a la parte lesionada), no hay razón para
desesperarse, por no haber imposibilidad jurídica de que se logre la humanización
del derecho de los tratados. Así, para citar un ejemplo en este sentido, al disponer
sobre las condiciones en que una violación de un tratado puede acarrear su
terminación o la suspensión de su aplicación, las dos Convenciones de Viena sobre
Derecho de los Tratados exceptúan expresa y específicamente "las disposiciones
relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter
humanitario" (artículo 60(5)).