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efectivamente la cuestión de la aplicabilidad del sistema de reservas de las
Convenciones de Viena en relación con los tratados de derechos humanos. A pesar
de que prevaleció el punto de vista de que las disposiciones pertinentes de estas
Convenciones no deberían ser modificadas 22, se reconoció que el referido sistema de
reservas debería ser perfeccionado, dadas sus lagunas, sobre todo en lo relativo a
reservas no permisibles 23.
21. En los debates de la Comisión, se admitió inclusive que los órganos
convencionales de protección de carácter judicial (las Cortes regionales Europea e
Interamericana de Derechos Humanos) se pronuncien sobre la permisibilidad de
reservas cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones 24; tales
consideraciones se reflejaron en las "Conclusiones Preliminares sobre Reservas a
Tratados Multilaterales Normativos Incluyendo Tratados de Derechos Humanos",
adoptadas por la Comisión en 1997 (párrafos 4-7) 25. En mi entender, hay que ir más
allá: la importante labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la materia
puede conducir a soluciones satisfactorias a los órganos internacionales de
supervisión de los derechos humanos en la medida en que partir del reconocimiento
del carácter especial de los tratados de derechos humanos y en que precisar las
consecuencias jurídicas - para el tratamiento de la cuestión de las reservas - que
advienen de tal reconocimiento.
22. La atribución del poder de determinación de la compatibilidad o no de reservas
con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por parte de los
propios órganos de supervisión internacional creados por dichos tratados estaría
mucho más conforme a la naturaleza especial de estos últimos y al carácter objetivo
de las obligaciones convencionales de protección. Hay toda una lógica y un sentido
común en atribuir dicho poder a aquellos órganos, guardianes que son de la
integridad de los tratados de derechos humanos, en lugar de abandonar tal
determinación a los propios Estados Partes interesados, como si fuesen, o pudiesen
ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales. Tal sistema
de determinación objetiva fomentaría el proceso de institucionalización progresiva de
la protección internacional de los derechos humanos 26, así como la creación de un
verdadero orden público (ordre public) internacional basado en el respeto y la
observancia plenos de los derechos humanos.
23. Importa que se diga, con franqueza y firmeza, y sin margen de error, que,
desde la óptica de una comunidad internacional mínimamente institucionalizada, el
sistema de reservas a tratados, tal como todavía prevalece en nuestros días, es
22. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 49th Session (1997), General
Assembly Official Records - Supplement n. 10 (A/52/10), p. 94, párr. 47.
23. Ibid., p. 112, párr. 107. A ese respeto, se advirtió que los Estados frecuente y conscientemente
formulan reservas incompatibles con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por saber
que no serán ellas desafiadas, y que la falta de sanciones para tales reservas lleva así a los Estados a
tornarse Partes en tales tratados sin verdaderamente comprometerse; ibid., pp. 117-118, párrs. 129-130.
24. Ibid., pp. 106-107, 119 y 121-122, párrs. 82, 84, 134, 138 y 143, respectivamente.
25. Texto in ibid., pp. 126-127.
26 . Para la concepción de los derechos humanos como un "imperativo jurídico autónomo", cf. D.
Evrigenis, "Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium
über Menschenrechte (Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen,
1966, p. 32.