8 efectivamente la cuestión de la aplicabilidad del sistema de reservas de las Convenciones de Viena en relación con los tratados de derechos humanos. A pesar de que prevaleció el punto de vista de que las disposiciones pertinentes de estas Convenciones no deberían ser modificadas 22, se reconoció que el referido sistema de reservas debería ser perfeccionado, dadas sus lagunas, sobre todo en lo relativo a reservas no permisibles 23. 21. En los debates de la Comisión, se admitió inclusive que los órganos convencionales de protección de carácter judicial (las Cortes regionales Europea e Interamericana de Derechos Humanos) se pronuncien sobre la permisibilidad de reservas cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones 24; tales consideraciones se reflejaron en las "Conclusiones Preliminares sobre Reservas a Tratados Multilaterales Normativos Incluyendo Tratados de Derechos Humanos", adoptadas por la Comisión en 1997 (párrafos 4-7) 25. En mi entender, hay que ir más allá: la importante labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la materia puede conducir a soluciones satisfactorias a los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos en la medida en que partir del reconocimiento del carácter especial de los tratados de derechos humanos y en que precisar las consecuencias jurídicas - para el tratamiento de la cuestión de las reservas - que advienen de tal reconocimiento. 22. La atribución del poder de determinación de la compatibilidad o no de reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por parte de los propios órganos de supervisión internacional creados por dichos tratados estaría mucho más conforme a la naturaleza especial de estos últimos y al carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. Hay toda una lógica y un sentido común en atribuir dicho poder a aquellos órganos, guardianes que son de la integridad de los tratados de derechos humanos, en lugar de abandonar tal determinación a los propios Estados Partes interesados, como si fuesen, o pudiesen ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales. Tal sistema de determinación objetiva fomentaría el proceso de institucionalización progresiva de la protección internacional de los derechos humanos 26, así como la creación de un verdadero orden público (ordre public) internacional basado en el respeto y la observancia plenos de los derechos humanos. 23. Importa que se diga, con franqueza y firmeza, y sin margen de error, que, desde la óptica de una comunidad internacional mínimamente institucionalizada, el sistema de reservas a tratados, tal como todavía prevalece en nuestros días, es 22. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 49th Session (1997), General Assembly Official Records - Supplement n. 10 (A/52/10), p. 94, párr. 47. 23. Ibid., p. 112, párr. 107. A ese respeto, se advirtió que los Estados frecuente y conscientemente formulan reservas incompatibles con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por saber que no serán ellas desafiadas, y que la falta de sanciones para tales reservas lleva así a los Estados a tornarse Partes en tales tratados sin verdaderamente comprometerse; ibid., pp. 117-118, párrs. 129-130. 24. Ibid., pp. 106-107, 119 y 121-122, párrs. 82, 84, 134, 138 y 143, respectivamente. 25. Texto in ibid., pp. 126-127. 26 . Para la concepción de los derechos humanos como un "imperativo jurídico autónomo", cf. D. Evrigenis, "Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium über Menschenrechte (Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen, 1966, p. 32.

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