9 rudimentario y primitivo. Urge desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos, aunque para esto se considerase necesaria una previsión expresa en este sentido en futuros tratados de derechos humanos, o la adopción para este fín de protocolos a los instrumentos existentes 27. 24. Sólo con tal sistema de determinación objetiva lograremos guardar coherencia con el carácter especial de los tratados de derechos humanos, que consagran obligaciones de carácter objetivo y se aplican mediante el ejercicio de la garantía colectiva. Sólo así lograremos establecer, en el ámbito del derecho de los tratados, estándares de comportamiento que coadyuven en la creación de un verdadero ordre public internacional basada en el respeto y la observancia de los derechos humanos, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección. Los hechos acaecidos en el presente caso Blake, a mi modo de ver, reclaman de modo elocuente la renovación y humanización del derecho de los tratados como un todo, abarcando inclusive las formas de manifestación del consentimiento estatal. 25. No veo cómo dejar de tomar en cuenta la experiencia de supervisión internacional acumulada por los órganos convencionales de protección de los derechos humanos en las últimas décadas. Cualquier evaluación con seriedad del actual sistema de reservas a tratados no podrá dejar de llevar en cuenta la práctica, sobre la materia, de tales órganos de protección. No hay que pasar desapercibido que la Corte Internacional de Justicia, en su ya citada Opinión Consultiva de 1951, reconoció efectivamente, y de modo pionero, el carácter especial de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, pero sin haber extraído de su constatación todas las consecuencias jurídicas para el régimen de reservas a tratados. 26. Transcurrido casi medio siglo, esta es la tarea que recae sobre nosotros, todos los que tenemos la responsabilidad y el privilegio de actuar en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos. Las palabras pronunciadas por la Corte de La Haya en 1951 siguen revistiéndose de actualidad, al señalar que, en una Convención como aquella de 1948, adoptada para un propósito "puramente humanitario", (...) los Estados Contratantes no tienen intereses propios; tienen solamente, todos y cada uno, un interés común, el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la Convención. Por consiguiente, en una Convención de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de un exacto equilibrio contractual a mantenerse entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las Partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones 28. 27 . Como se ha sugerido en las ya mencionadas "Conclusiones Preliminares" de 1997 (párrafo 7) de la Comisión de Derecho Internacional; cf. U.N., Report of the International Law Commission... (1997), op. cit. supra n. (22), pp. 126-127. 28. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de 28.05.1951, ICJ Reports (1951) p. 23; y, para un estudio sobre la materia, cf. A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights", Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (ed. D. Prémont), Bruselas, Bruylant, 1996, pp. 53-89.

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