mencionó que había, ante la Comisión, aducido los recursos de juicio por mal funcionamiento de la administración de justicia y la acción de daños y perjuicios, como efectivamente sucedió. Pese a ello, no indicó en el escrito de contestación argumentos que dieran cuenta de la supuesta idoneidad y efectividad de tales recursos. Además, el caso trata, centralmente, sobre aducidas vulneraciones a la libertad personal, a la integridad personal y a otros derechos en el marco de procesos judiciales. Los recursos adecuados, por tanto, serían aquellos que hubieran permitido, según el caso, hacer cesar o subsanar tales violaciones. Por ello, en casos como el presente, las presuntas víctimas no tienen la carga de agotar los recursos dirigidos exclusivamente a obtener reparaciones 21. 30. Por todo lo dicho, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos. V CONSIDERACIÓN PREVIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 31. La Comisión, en el Informe de Fondo, determinó como única víctima al señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza. Pese a ello, los representantes solicitaron que la Corte declare violado el derecho a la integridad personal en perjuicio de familiares del señor Cortez, a quienes identificaron 22. El Estado se opuso a “cualquier pretensión reparatoria” de personas distintas al señor Cortez, aduciendo que él es la única presunta víctima identificada en el Informe de Fondo. B. Consideraciones de la Corte 32. La Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión identificar con precisión a las presuntas víctimas al someter el caso a la Corte, por medio de la presentación del Informe de Fondo. La seguridad jurídica exige, por regla general, que todas las presuntas víctimas estén identificadas en ese documento. Solo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento, referido a violaciones a derechos humanos masivas o colectivas, pueden añadirse otras personas como presuntas víctimas 23. El presente caso no versa sobre violaciones masivas o colectivas y, en el Informe de Fondo, la Comisión sólo identificó al señor Cortez como víctima. En consecuencia, la Corte sólo considerará al señor Cortez Espinoza como presunta víctima, y no a sus familiares. Por tanto, no expondrá ni analizará argumentos y pretensiones referidos a ellos. VI PRUEBA 33. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida Cfr. En el mismo sentido, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 38, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 40. 22 Tales familiares del señor Cortez son: su esposa, Eugenia Magdalena López Gutiérrez, y su hijo e hijas: Mauricio Bladimir Cortez López, Sandra Priscila Cortez López y Damaris Eunice Cortez López. 23 Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 23, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 15. 21 10

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