83. En cuanto a la actuación de las autoridades estatales, la Comisión reitera las falencias descritas en la sección relativa a debida diligencia. La Comisión subraya los periodos de inactividad no justificados adecuadamente por parte del Estado, inmediatamente después de la desaparición, así como en el marco de la investigación, así como las escasas diligencias realizadas para determinar el paradero de la presunta víctima, e identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de los hechos. 84. En virtud de los anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado ha incumplido la garantía de plazo razonable en la investigación de los hechos del presente caso, en violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Fredy Marcelo Núñez y sus familiares. C. Derecho a la integridad personal de los familiares (artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) 1. Derecho a la integridad personal como consecuencia de la desaparición forzada 85. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la Corte han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas 78. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 79. 86. La Comisión nota que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, “en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido” 80. 87. En el presente caso, la Comisión considera que el sólo hecho de la desaparición forzada de la víctima, ha generado un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus familiares, el cual se ha venido profundizando por las violaciones declaradas en la sección anterior, incluyendo su larga búsqueda de justicia, y la ausencia de esclarecimiento sobre lo ocurrido con su ser querido. 88. Adicionalmente, la Comisión hace notar que según consta en informes policiales y declaraciones testimoniales, como consecuencia de su búsqueda de justicia, los padres de la presunta víctima, Gregoria Naranjo y Sixto Núñez, han recibido amenazas para obligarles que abandonen sus propiedades o quemarían sus bienes y sus vidas estarían en peligro, sin que conste diligencia alguna realizada por el Estado para brindarles protección. 89. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana 78 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 79 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 80 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 87; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de 2006. Serie C No. 162, párr. 123 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 105.

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