en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los
familiares de Fredy Marcelo Núñez Naranjo identificados en el presente informe.
2.
Respecto de los hechos en cuanto a Gregoria Naranjo y Marcia Núñez
90.
La Comisión recuerda que el 15 de julio de 2001 cuando la presunta víctima fue sustraída de la cárcel
donde se encontraba privada de libertad fue conducida junto a su madre Gregoria Naranjo y su hermana Marcia
Núñez a la Comunidad Puñachisag en donde según información que consta en la propia declaración del padre
de la presunta víctima, el informe policial de 16 de agosto de 2001 y la indagación previa del fiscal, dichas
personas fueron sometidas a “flagelaciones” y malos tratos. Pese a lo anterior, no consta que el Estado haya
realizado investigación para identificar a los responsables de dichos malos tratos.
91.
Sobre este aspecto, la Comisión recuerda que cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se
ha cometido un acto de tortura, existe una obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una
investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, conforme a la obligación
general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención,
establecida en el artículo 1.1. de la misma en conjunto con el derecho a la integridad personal 81.
92.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que en el Estado es responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana en relación con el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1
así como con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria
Naranjo y Marcia Núñez.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
93.
La Comisión concluye que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las
garantías judiciales, y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los artículos I.a) y
I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de las personas que
se indican a lo largo del presente informe.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ECUADOR:
1.
Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Fredy Marcelo Nuñez, y de ser el
caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales según sus
deseos.
2.
Investigar las lesiones sufridas por Gregoria Naranjo y Marcia Núñez de manera diligente, efectiva y en
un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores e imponer
las sanciones que correspondan.
3.
Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos
declaradas en el presente informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición
forzada de Fredy Marcelo Nuñez, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto
de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que
correspondan.
81 Corte IDH, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 156; Caso Gutiérrez
Soler. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Tibi. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159 y Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 148. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998,
par. 102 y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June 2000, paras. 89-93.