mismo hecho puede encuadrar en varios regímenes normativos, de modo que una conducta puede constituir, a la vez, un delito y una falta disciplinaria. Cuando ello ocurre, los respectivos procesos deben ser sustanciados de manera independiente, pudiendo llegar a conclusiones diferentes89. 94. La Corte encuentra que la destitución del señor Cajahuanca Vásquez fue el resultado de un proceso disciplinario por una falta grave, sustanciado por autoridades del poder judicial conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la ley, con fundamento en una causal legalmente establecida. Ahora bien, la causal por la que fue destituido el señor Cajahuanca Vásquez estaba referida a un hecho grave que comprometiera la dignidad del cargo y en esa medida era de carácter abierto. Por esa razón, para establecer si en este caso se comprometió el principio de independencia judicial y la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, es necesario, determinar si el carácter abierto de la norma desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención, y si la decisión mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca fue debidamente motivada y con garantía del debido proceso, lo que se hará en el siguiente apartado de esta sentencia. 95. En todo caso, la Corte destaca que, preservar la dignidad del cargo y mantener la integridad judicial90 no solo es esencial para el desempeño de las funciones judiciales, sino que es piedra angular de los sistemas judiciales y un requisito necesario para la vigencia del Estado de Derecho, del derecho a un juicio justo y de la confianza en el poder judicial91, lo que implica que jueces y fiscales deben “asegurarse de que su conducta esté por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable”92. En ese sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece, en su artículo 11.1, que “sin menoscabo de la independencia del poder judicial, [cada Estado parte] adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del Poder Judicial”, las cuales pueden “incluir normas que regulen la conducta de los miembros del Poder Judicial”93. Asimismo, 89 Esta Corte ha sostenido que “la sanción penal en general no excluye la posibilidad de que la misma conducta sea sancionada por aplicación de normas de otra rama jurídica […]. [L]a cuestión no merece mayor análisis, porque es conocimiento jurídico común que la sanción del derecho disciplinario tiene por objeto la preservación del orden interno de una institución, es decir, se reserva a sus intraneus para mantener la disciplina entre ellos, llegando a la exclusión de la persona de la institución porque su conducta se considera incompatible con ese orden. Es obvio que este objetivo de la sanción administrativa nada tiene que ver con el de la penal, al punto de que incluso –como es sabido- aunque el comportamiento de la presunta víctima hubiese sido atípico penalmente, eso no hubiese obstado, eventualmente para la viabilidad de la sanción administrativa que, conforme a su objetivo y naturaleza diversa de la penal, responde a criterios propios de responsabilidad”. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párrs. 114 a 115. 90 La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito define la integridad como un “atributo de rectitud y probidad. Sus componentes son la honestidad y la moralidad judicial. Un juez debe siempre, no solo en el desempeño de sus obligaciones judiciales, actuar honradamente y en forma adecuada para las funciones jurisdiccionales; ser ajeno a todo fraude, engaño y falsificación; y ser bueno y virtuoso en su comportamiento y carácter. La integridad así definida no tiene grados. La integridad es absoluta. En la judicatura, la integridad es más que una virtud, es una necesidad”. UNODC, Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York, 2013, párr. 101. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf. 91 Cfr. UNODC. Guide on How to Develop and Implement Codes of Judicial Conduct, pág. 5. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/ji/knowledge_products/Codes_of_Conduct_2020.pdf. 92 Valor 3. Integridad. Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf. En el mismo sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial señala, en su artículo 54 que “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”. Código Iberoamericano de Ética Judicial. Reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Santiago, Chile. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_mex_ane_57.pdf. 93 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Asamblea General de las Naciones Unidas. 28

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