la Corte para examinar hechos propuestos por los representantes, y (D) la inclusión de
los familiares como beneficiarios de las medidas de reparación. A continuación, la Corte
se pronunciará sobre estos asuntos:
A. Alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para
reducir el atraso procesal”
A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
31. El Estado sostuvo que la aplicación de la Resolución 1/16 de la Comisión “sobre
medidas para reducir el atraso procesal” no estuvo justificada. Alegó que, si bien la
Comisión tiene atribuciones excepcionales para diferir el tratamiento de la admisibilidad
hasta el debate y la decisión sobre el fondo, en este caso no se verificó la existencia de
una razón que permitiera que ambas fases del trámite fueran llevadas a cabo de manera
conjunta sin afectar el derecho de defensa del Estado. Argumentó que tampoco existe
una situación de gravedad o urgencia que pusiera en peligro la integridad personal o la
vida del señor Cajahuanca, o una situación de riesgo de que las decisiones de la Comisión
perdieran su eficacia o utilidad, como indica el artículo 36.3 del Reglamento de la
Comisión. Sostuvo también que la Comisión no fundamentó su decisión y se limitó a
señalar que la petición estuvo pendiente por un periodo de tiempo extenso. Sobre este
asunto, destacó que la petición inicial fue recibida por la Comisión el 24 de diciembre de
1998 y notificada al Estado el 20 de enero de 2016, por lo que se habría aplicado la
Resolución 1/16 para mitigar la demora. Por último, alegó que el silencio de la Comisión
sobre la admisibilidad de los hechos alegados en la petición, fue aprovechado por los
representantes para introducir hechos nuevos en la etapa del trámite ante la Corte, de
modo que la ausencia de delimitación prima facie de los aspectos centrales de la
controversia, resultó en una afectación grave de su derecho de defensa.
32. La Comisión recordó que las excepciones preliminares son actos mediante los
cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto,
para lo cual puede plantear una objeción a la admisibilidad de un caso o a la competencia
del Tribunal. En ese sentido, argumentó que los alegatos del Estado no corresponden a
una excepción preliminar y, en consecuencia, deben ser rechazados.
33. Los representantes no se pronunciaron de manera específica sobre este asunto,
por considerar que no reúne las características de una excepción preliminar.
A.2 Consideraciones de la Corte
34. La Corte encuentra que la Comisión resolvió diferir el examen de admisibilidad con
fundamento en la facultad definida en el artículo 36.3 de su Reglamento y en los términos
de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal”, que establece:
Tomando en cuenta los términos del artículo 36.3 del Reglamento que señala que:
En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el
caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.
La decisión será adoptada en una resolución fundada que incluirá un análisis de las
circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales que la Comisión tomará en
cuenta incluirán las siguientes:
[…] c. cuando el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisión de la Comisión tenga
efecto útil;
Y considerando las prácticas de la Comisión en la materia;
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