5 18. Los representantes manifestaron que “la constitución de una fiducia implica que el Estado pase a ser un mediador, porque es un contrato del Estado con el contratante”, situación que “desnaturalizaría la medida de que sea la [C]omunidad la que realice las inversiones”. En este sentido, alegaron “esta[r] de acuerdo” con “la firma de un convenio interadministrativo entre una entidad del orden nacional y el resguardo de Jambaló donde [se] haga la reserva del recurso y ese recurso se le entregue a la [C]omunidad y sea ésta quien lo administre y ejecute”. 19. El párrafo 168 de la Sentencia establece que: La Corte valora positivamente la voluntad del Estado de colocar una placa en recuerdo de los hechos ocurridos y de la víctima, sin embargo, tiene en consideración que el rescate de la memoria del señor Escué Zapata debe hacerse a través de obras en beneficio de la Comunidad en la que él ejercía cierto tipo de liderazgo. Para ello, el Tribunal estima que el Estado debe destinar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo que lleve el nombre de Germán Escué Zapata, para que la Comunidad lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio, de conformidad con sus propias formas de consulta, decisión, usos, costumbres y tradiciones, independientemente de las obras públicas del presupuesto nacional que se destinen para esa región. 20. Al momento de fijar las reparaciones la Corte estimó pertinente recuperar la memoria del señor Escué Zapata a través de la ejecución de obras destinadas al beneficio de la Comunidad en la cual ejercía liderazgo. Para dicho efecto, establecido claramente en la Sentencia, es que el Estado debe destinar US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo. 21. La forma en que el Estado lleve a cabo esta reparación le compete al propio Estado, siempre y cuando se respete el espíritu de la reparación que era dignificar el nombre de la víctima y permitir que la Comunidad a la que perteneció se beneficie con obras o proyectos de su propia elección sin que el Estado tenga injerencia en el destino que la Comunidad quiera dar a esos fondos. VI RESPECTO A LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE MYRIAM ZAPATA ESCUÉ 22. El Estado observó que en la Sentencia se le ordenó conceder a Myriam Zapata Escué, hija de la víctima, “una beca para realizar estudios universitarios en alguna universidad pública escogida entre ella y el Estado” y que esta beca deberá cubrir todos los gastos. Además, dispone que se le debe “costear el transporte desde la ciudad donde estudie la beneficiaria hasta su Comunidad”. Al respecto, el Estado indicó que dado que “no puede garantizar la admisión en ninguna universidad”, ya que esto depende de cada institución académica, “¿[q]ué debe hacer el Estado si Myriam Zapata Escué no obtiene un cupo en una universidad pública?”. En este mismo sentido “[c]onsiderando que en Colombia el tiempo promedio que tarda una persona para adelantar sus estudios de pregrado es de 5 años”, el Estado preguntó “¿en el caso de que Myriam Zapata Escué no concluya sus estudios en ese lapso, cómo debe proceder el Estado?”. Por último, el Estado indagó si “¿[e]s posible establecer una suma de dinero equivalente a los gastos de manutención, material académico, alojamiento y transporte, los cuales se entregarán a Myriam Zapata en un solo pago para que ella los administre?”. 23. La Comisión manifestó que “este asunto no puede ser materia de interpretación de la sentencia […] sino que se trata de preguntas sobre la modalidad de cumplimiento de esta medida de reparación que deberían plantearse en el contexto de supervisión de cumplimiento del fallo”. Además, la Comisión consideró que queda claramente

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