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escolares mínimos, u otros por el estilo, la beneficiaria deberá cumplir con los mismos,
en condiciones que respeten su diversidad cultural, como se explicó en el párrafo
anterior. La aplicación de estos criterios deberá igualmente consultar las medidas
especiales y preferentes de acompañamiento académico que se hacen necesarias para
la adecuada integración de personas de etnias minoritarias dentro del sistema
educativo nacional.
29.
Respecto a la modalidad de pago de la beca, la Corte manifiesta que esta se
encuentra supeditada a la naturaleza de la actividad objeto de dicha subvención, la
cual consiste en costear todos los gastos relativos a la educación superior, lo que
importa un desembolso periódico, ya que dichos fines se ejecutan en forma sucesiva
en el tiempo. Es así como los pagos se deben adecuar a tal modalidad y efectuarse de
manera divisible. Por tanto, en principio, no es dable un pago único. Esto no obsta a
que el Estado y la beneficiaria, cuando alcance la mayoría de edad, acuerden otra
modalidad.
VII
RESPECTO AL PAGO DE COSTAS Y GASTOS
30.
El Estado señaló que la Sentencia dispuso el pago de US$ 12.000,00 (doce mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos, los cuales deben
ser entregados a la señora Etelvina Zapata, madre de la víctima, para que los
distribuya entre sus familiares y representantes. El Estado indicó que “habitualmente
en los casos colombianos, la organización no gubernamental que representó a los
familiares de las víctimas en el proceso ante la Corte Interamericana, es quien realiza
el cobro de las indemnizaciones”. Es así como el Estado solicitó a la Corte que
clarificara “si el pago de este monto de costas y gastos se debe entregar directamente
a la señora Etelvina Zapata y sólo a ella, o si se puede entregar este dinero a sus
representantes, previo poder otorgado a ellos”.
31.
La Comisión consideró que “tratándose como este punto particular, de
cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones
ordenadas en la [S]entencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento
y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde puede plantearse este
tipo de consultas, por tanto estima que esta pregunta del Estado resulta
improcedente”.
32.
Los representantes indicaron que las palabras utilizadas por la Corte en el
párrafo 188 son “precisas y concisas y no dan lugar a interpretaciones”, es así como
entienden que “el pago debe hacerse directamente a la señora Etelvina Zapata, madre
de la víctima y no a sus representantes legales”.
33.
Al respecto, el párrafo 188 de la Sentencia señala lo siguiente:
A este efecto, la Corte, en consideración de la prueba aportada y siguiendo su jurisprudencia,
estima equitativo ordenar el pago de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos
de América), que será entregado a la señora Etelvina Zapata por concepto de costas y gastos
en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. La señora Zapata entregará a sus familiares y
representantes la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubiesen
prestado.
34.
La Corte observa que este párrafo de la Sentencia es claro en señalar que la
señora Etelvina Zapata es la que debe recibir el pago por concepto de costas y gastos.
Obviamente, ella tiene el derecho de designar a otra persona para este cobro mediante
un instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico colombiano.