7 escolares mínimos, u otros por el estilo, la beneficiaria deberá cumplir con los mismos, en condiciones que respeten su diversidad cultural, como se explicó en el párrafo anterior. La aplicación de estos criterios deberá igualmente consultar las medidas especiales y preferentes de acompañamiento académico que se hacen necesarias para la adecuada integración de personas de etnias minoritarias dentro del sistema educativo nacional. 29. Respecto a la modalidad de pago de la beca, la Corte manifiesta que esta se encuentra supeditada a la naturaleza de la actividad objeto de dicha subvención, la cual consiste en costear todos los gastos relativos a la educación superior, lo que importa un desembolso periódico, ya que dichos fines se ejecutan en forma sucesiva en el tiempo. Es así como los pagos se deben adecuar a tal modalidad y efectuarse de manera divisible. Por tanto, en principio, no es dable un pago único. Esto no obsta a que el Estado y la beneficiaria, cuando alcance la mayoría de edad, acuerden otra modalidad. VII RESPECTO AL PAGO DE COSTAS Y GASTOS 30. El Estado señaló que la Sentencia dispuso el pago de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos, los cuales deben ser entregados a la señora Etelvina Zapata, madre de la víctima, para que los distribuya entre sus familiares y representantes. El Estado indicó que “habitualmente en los casos colombianos, la organización no gubernamental que representó a los familiares de las víctimas en el proceso ante la Corte Interamericana, es quien realiza el cobro de las indemnizaciones”. Es así como el Estado solicitó a la Corte que clarificara “si el pago de este monto de costas y gastos se debe entregar directamente a la señora Etelvina Zapata y sólo a ella, o si se puede entregar este dinero a sus representantes, previo poder otorgado a ellos”. 31. La Comisión consideró que “tratándose como este punto particular, de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la [S]entencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde puede plantearse este tipo de consultas, por tanto estima que esta pregunta del Estado resulta improcedente”. 32. Los representantes indicaron que las palabras utilizadas por la Corte en el párrafo 188 son “precisas y concisas y no dan lugar a interpretaciones”, es así como entienden que “el pago debe hacerse directamente a la señora Etelvina Zapata, madre de la víctima y no a sus representantes legales”. 33. Al respecto, el párrafo 188 de la Sentencia señala lo siguiente: A este efecto, la Corte, en consideración de la prueba aportada y siguiendo su jurisprudencia, estima equitativo ordenar el pago de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), que será entregado a la señora Etelvina Zapata por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La señora Zapata entregará a sus familiares y representantes la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubiesen prestado. 34. La Corte observa que este párrafo de la Sentencia es claro en señalar que la señora Etelvina Zapata es la que debe recibir el pago por concepto de costas y gastos. Obviamente, ella tiene el derecho de designar a otra persona para este cobro mediante un instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico colombiano.

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