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el Ecuador se allana parcialmente [...] principio de legalidad artículo 9 de la Convención
Americana en virtud que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación
de los cargos de magistrados lo que mediante la resolución del Congreso Nacional, pudo
entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio. (Subrayado añadido).
86.
Es cierto que lo planteado por el Estado ofrecía dificultades para entender el alcance
del reconocimiento de responsabilidad internacional en este punto. Particularmente porque
la Corte IDH dio por probado que al momento de los hechos era la misma Corte Suprema de
Justicia quien tenía la competencia para investigar y eventualmente sancionar a los
magistrados que hubieran incurrido en faltas disciplinarias. En otras palabras, sí existían
causales y procedimientos, determinados en el derecho interno, para proceder a la
destitución de un magistrado.
87.
A pesar de dicho allanamiento, la Corte IDH decidió en la Sentencia no entrar a
analizar si la decisión del Congreso Nacional que cesó a los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia el 8 de diciembre de 2004 era de carácter sancionatorio y, por tanto,
no entró a examinar los alegatos presentados por la Comisión Interamericana y los
representantes de las víctimas en torno al artículo 9 del Pacto de San José. Al respecto, tal
como lo resalté anteriormente (supra párr. 77) en el párrafo 181 de la Sentencia se indicó
que:
[u]na vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el competente,
no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo 8.1 de la
Convención. Por ello, el Tribunal no analizará los alegatos presentados por la Comisión y los
representantes respecto a otras garantías judiciales. Asimismo, debido el tipo de afectación a
la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso, la Corte estima que
no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la
decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria, por lo que no se examinarán
las alegadas afectaciones al artículo 8.2 de la Convención, así como a otros aspectos
relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad (artículo 9 de
la Convención) en el presente caso.
88.
Por otra parte, cabe resaltar que la Corte IDH concluyó que los hechos ocurridos
constituían un “abuso de poder”. En efecto, en el párrafo 177 de la Sentencia se indicó que:
Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los
magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín
a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el
Presidente en funciones y un ex presidente. La Corte ha comprobado que la resolución del
Congreso no fue adoptada en virtud de la exclusiva valoración de unos datos fácticos
concretos y con el fin de dar debido cumplimiento a la legislación vigente, sino que la misma
perseguía un fin completamente distinto y relacionado con un abuso de poder. Ejemplo de ello
es que la convocatoria a las sesiones del Congreso no mencionaba la inminente posibilidad de
cesar a los magistrados […]. Por ello, la Corte resalta que estos elementos permiten afirmar
que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello tiene
en la independencia judicial en su faceta institucional. (Subrayado añadido).
89.
Desde mi perspectiva, la diferencia entre este caso y el caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador 104 se centra en que el Congreso
Nacional no era competente para cesar a los magistrados de la Corte Suprema, mientras sí
lo era para realizar juicios políticos en contra de los vocales del Tribunal Constitucional.
Dicha falta de competencia para sancionar, en principio, hacía innecesario que en el
104
Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2013, Serie C No. 268.
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