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respaldo de 1.000 personas en uso de sus derechos políticos, […] lo que lo h[acía] un
recurso de difícil acceso”. Sobre el resultado, los representantes indicaron que “de
conformidad con las normas constitucionales citadas, el objeto de la acción e[ra] analizar la
conformidad formal y sustancial de una norma o de un acto administrativo con la
Constitución” y que “la acción de inconstitucionalidad no ofrec[ía] posibilidades de
reparación de un derecho violado, porque según el sistema ecuatoriano vigente en la época,
esa era la finalidad del amparo”. Por todo lo anterior, los representantes concluyeron que
“los magistrados […] no contaron con un recurso sencillo y rápido para la tutela de sus
derechos humanos ni tampoco con un recurso efectivo disponible”.
138.
El Estado se allanó a la vulneración de este artículo de la Convención.
10.
Alegatos sobre igualdad
139. Respecto a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana, la
Comisión “concluyó” que los hechos alegados “no caracterizaban una posible violación de los
derechos consagrados en [el] artículo 24 […] de la Convención Americana”.
140. Los representantes señalaron que Ecuador “discriminó a los ex-Magistrados en dos
momentos: (i) cuando separó a un grupo de ex-magistrados de sus cargos y a otros no; y,
(ii) cuando dej[ó] a los ex-magistrados sin acceso a la garantía constitucional del amparo”.
Con relación con la primera presunta discriminación, los representantes alegaron que “el
Congreso Nacional trató de forma diferenciada a dos grupos de magistrados”, ya que “un
grupo fue a quienes el gobierno consideró corruptos, ineptos, inadecuados para el ejercicio
de sus funciones, y otro grupo, que era afín al gobierno, a quienes consideró que podrían
continuar en el ejercicio de sus cargos”. Añadió que “en la resolución parlamentaria en la
que [el Congreso] destituyó a los magistrados, nominó a cuatro de los magistrados a pesar
de que el motivo de destitución fue el supuesto cumplimiento de un plazo aplicable para
todos los ex-magistrados”. El motivo para tal discriminación habría sido, por tanto, “la
percepción de la mayoría parlamentaria de que los magistrados eran politizados”. Respecto
a la alegada segunda causa de discriminación, los representantes argumentaron que el
“Tribunal Constitucional, por petición del Presidente de la República, distinguió entre dos
tipos de ciudadanos, los unos ex magistrados y resto de ecuatorianos”, que tal
diferenciación se realizó “por motivos políticos” y que el resultado de tal diferenciación fue
“anular el derecho a la protección judicial”.
141. Los representantes arguyeron que la discriminación llevada a cabo por el Estado en
ambos hechos no fue “razonable”, toda vez que tales diferenciaciones de trato no habrían
cumplido “con los parámetros de las garantías judiciales que, como se [había] analizado, se
viol[aron] de manera evidente y sistemática en este caso”. Asimismo, añadieron que “no
existió […] una justificación objetiva para haber separado de su cargo a los 28 magistrados
ni para haber negado el derecho a la protección judicial” y que “la resolución del Congreso
Nacional fue un acto normativo completamente discriminatorio en el sentido que hizo una
resolución particular, arbitraria, destinada a desproteger a un grupo de gente, en este caso
los magistrados, y violar sus derechos humanos”.
142.
El Estado se allanó a la vulneración de este artículo de la Convención.
B.
Consideraciones de la Corte
1.
Independencia judicial, derecho a ser oído, competencia y derechos políticos
143. En este apartado, en primer lugar, la Corte estima oportuno hacer referencia a los
principales estándares respecto al principio de independencia judicial. En segundo lugar, se
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