59 inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes” (supra párr. 68). 190. En efecto, los vocales del Tribunal Constitucional presentaron cinco recursos de amparo con el fin de objetar la legalidad de la decisión por la cual fueron cesados y en los cinco casos dichos amparos fueron rechazados de plano (supra párrs. 70 a 73). La motivación presentada por los jueces de amparo fue la decisión tomada por el nuevo Tribunal Constitucional (supra párrs. 70 a 73). Al respecto, el Tribunal hace notar que la decisión del nuevo Tribunal Constitucional fue anterior a la decisión que cesó a los magistrados de la Corte Suprema y que la interposición y rechazo de los recursos de amparo sucedió días después de ocurrido el cese. Si bien esta decisión del Tribunal Constitucional fue emitida antes del cese de las víctimas en el presente caso y en relación con el cese de los Vocales del Tribunal Constitucional, lo cierto es que, finalmente, el nuevo Tribunal Constitucional restringió la procedencia de los recursos de amparo para impugnar las resoluciones parlamentarias en general. 191. Por otro lado, la Corte destaca que el único recurso que fue interpuesto por los magistrados de la Corte Suprema fue una denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha en contra de los abogados que aceptaron el nombramiento en la nueva Corte Suprema (supra párr. 90). Sin embargo, dicho Tribunal de Honor, de acuerdo a lo que fue informado por los representantes, no es un órgano judicial y se rige por el derecho civil (supra párr. 90). 192. A la vista de lo anterior, las presuntas víctimas tenían a su disposición por mandato expreso del nuevo Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad. En relación con dicha acción, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Ecuador vigente en dicha época, la interposición de dicha acción requería, bien que la misma fuera respaldada mediante la firma de 1.000 personas en el “goce de sus derechos políticos” 228, bien que la misma fuera respaldada mediante informe favorable del Defensor del Pueblo 229. Cabe señalar, además, que el objeto de dicha acción era la de analizar la conformidad formal y sustancial de una norma o de un acto administrativo con la Constitución 230, pero no ofrecía la posibilidad de reparar un derecho violado, finalidad que sí tenía el recurso de amparo 231, al cual las presuntas víctimas no tuvieron acceso. 228 Artículo 277.5 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3346). 229 Cfr. Artículo 277 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3346). 230 Cfr. Artículo 276 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Competerá al Tribunal Constitucional: 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos. 2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3346). Al respecto, el señor Quintana Coello declaró que “por la falta de independencia e imparcialidad que reflejaba el Tribunal Constitucional […] no interpusimos recurso alguno, y además porque la acción de inconstitucionalidad sirve para declarar que la norma o acto administrativos son contrarios a la Constitución, pero no está diseñada para reparar

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