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derecho a ser oído, competencia y derechos políticos (1). Posteriormente se desarrollarán las
consideraciones del Tribunal sobre la protección judicial (2) y el derecho a la igualdad (3).
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
1.
Alegatos sobre independencia judicial, competencia y derechos políticos
105. La Comisión destacó que “al momento de los hechos […], si bien la Constitución
establecía la duración –indefinida- del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
así como el sistema para llenar las vacantes, no existía regulación legal ni sobre dichos
sistemas ni sobre el marco sustantivo y procesal disciplinario aplicable a los magistrados”.
Añadió que “la falta de reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación
del cargo de jueces y juezas, además de fomentar dudas sobre la independencia del poder
judicial, p[odía] dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones
directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”. La Comisión indicó que “no se
acredit[ó] la base legal o constitucional que otorgaba competencia al Congreso Nacional
para separar del cargo o para enjuiciar políticamente a los magistrados” y no se pronunció
sobre la violación del artículo 23 de la Convención dado que no fue incluido en el informe de
admisibilidad emitido en el presente caso.
106. En cuanto al alegato sobre la independencia judicial del Congreso en la
determinación del cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión
alegó que los procedimientos respectivos debían estar claramente establecidos en la ley, lo
cual no habría ocurrido en el presente caso, razón por la cual se podría “inferir que el
Congreso Nacional no actuó con las garantías de independencia necesarias para cesar a las
[presuntas] víctimas”.
107. Los representantes alegaron que “[e]l Congreso Nacional interfi[rió], sin
competencias constitucionales, en el funcionamiento del poder judicial y de la Corte
Suprema de Justicia”. Señalaron que “la destitución de los magistrados antes del
cumplimiento de su período constitucional y mediante la decisión de un órgano
incompetente constituy[ó una] violaci[ón] a la independencia judicial”. En relación con la
posible vulneración del artículo 23.1.c de la Convención, los representantes agregaron que
la “Constitución vigente al momento de los hechos, reconoc[ía] que todas las personas en
Ecuador t[enían] derecho al desempeño de empleos y funciones públicas”, que tal
desempeño debía entenderse como “la permanencia en el cargo público” y que las personas
no fueran “arbitrariamente removid[as] de sus cargos”. Concluyeron que el ejercicio de la
función pública de un magistrado era “un derecho de los magistrados, pero a la vez una
garantía de que pu[dieran] cumplir sus deberes con independencia, lo que constituye la
garantía del derecho a la independencia judicial”.
108. Por otra parte, los representantes sostuvieron que “el Congreso Nacional no tenía
competencia para conocer [un] asunto relacionado con la función judicial”, puesto que el
“[t]ribunal ordinario, de acuerdo a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, era la misma Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, señalaron que el
“Congreso Nacional en el presente caso se convirtió, al decidir sin competencia
constitucional sobre los derechos de los magistrados, en tribunal ad hoc”, por lo que se
habría vulnerado el derecho a ser juzgado por un tribunal competente.
109. Además, los representantes argumentaron que “una vez que el Congreso asum[ió]
de forma ad hoc el rol de juzgador, tenía la obligación de garantizar el derecho de las
personas de ser [juzgados por] un juez independiente”. Al respecto, arguyeron que el
“Congreso Nacional difícilmente p[odía] garantizar la independencia al ser un órgano político
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