41 126. El Estado no presentó alegatos sobre este punto. 7. Alegatos sobre el principio de legalidad 127. La Comisión indicó que: i) “para la fecha en que fueron nombrados […] y cesados […] los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se encontraban regulados los sistemas establecidos constitucionalmente sobre ceses y vacantes”; ii) no “estaba regulado el sistema disciplinario que regía a los magistrados de dicho Tribunal”, y iii) las presuntas víctimas “no pudieran conocer previamente las causales que podrían llevar a su separación del cargo, la autoridad competente para ello ni el procedimiento aplicable”. Argumentó que “[a] la fecha que ocurrió la destitución de los magistrados, más allá del deber señalado al legislador en la Constitución de establecer un marco legal, de conformidad con la información disponible no existía regulación sobre el sistema disciplinario aplicable a la Corte Suprema de Justicia ni sobre las causales que podrían dar lugar a la destitución de sus magistrados, el procedimiento para su aplicación ni la autoridad competente para ello”. En este sentido, alegó que se creó “un mecanismo ad hoc no previsto por la Constitución ni la ley para proceder a cesar a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia bajo el argumento de que se había cumplido el plazo de nombramiento. Esto a pesar de que […] su designación se dio por un período indefinido y las causales de cese serían previstas por la ley”. Finalmente, la Comisión arguyó que “[a]nte la ausencia de un régimen sancionatorio completo, […] cualquier procedimiento que se hubiera seguido en esas condiciones resulta[ba] per se violatorio del artículo 9 de la Convención”. Por tanto, aseguró que todo lo anterior, aunado a “la evidente falta de sustento legal y constitucional en la interpretación efectuada por el Congreso Nacional respecto de la disposición transitoria Vigésima Quinta de la Constitución de 1998, [implicó] que el Estado de Ecuador viol[ara] el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 2 del mismo instrumento”. 128. Según los representantes, “[e]n Ecuador, al momento de la destitución de los magistrados por parte del Congreso, no existía una ley en la que se especifi[caran] las causales para destituir a magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual vulneraría “uno de los presupuestos del principio de legalidad”. En efecto, los representantes aseveraron que de acuerdo al artículo 202 de la Constitución vigente en ese momento “la autoridad competente para designar y para destituir a un magistrado e[ra] la propia [Corte Suprema de Justicia]”. Señalaron que “[l]a interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia le dio a esta disposición fue que el pleno de la [Corte Suprema de Justicia], al ser la entidad nominadora, se reservaba la posibilidad de revocar dicha designación mediante un proceso disciplinario”. Por ello, el 2 de octubre de 2003 la Corte Suprema publicó el documento denominado “Competencias de la Corte Suprema para conocer las denuncias que se presenten contra los magistrados que la integran”, el cual “fue la única norma infra constitucional vigente al momento de los hechos”. En consecuencia, según los representantes el procedimiento fue un “juicio ad hoc” sancionatorio, no previsto en norma alguna en el sistema jurídico ecuatoriano. Los representantes concluyeron que “[e]l Estado ecuatoriano violó el artículo 9 de la Convención al no haber previsto legalmente las causales para destituir un magistrado ni un procedimiento con todas las garantías del debido proceso”. 129. En la contestación, el Estado alegó que la “Resolución 25-181, mediante la cual se declaró cesantes a los magistrados, no correspondía a una sentencia o sanción que hubiere resultado de un procedimiento de acusación contra los magistrados, sino que implicó solamente el cumplimiento de una disposición constitucional que debía ser acatada y que establecía efectos jurídicos que eran de conocimiento previo de las presuntas víctimas”. Posteriormente, el Estado manifestó en el allanamiento realizado durante la audiencia pública que se había vulnerado el artículo 9 de la Convención, por cuanto “no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de magistrados lo que

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