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cruzadas con declaraciones de impuestos, títulos de propiedad, avalúos, facturas ni otros
documentos contables que puedan hacer fe de un perjuicio eventualmente ocasionado”.
Frente a las presuntas declaraciones injuriosas en contra de los ex magistrados, el Estado
indicó que las normas internas contemplan procedimientos para lograr la reparación a este
daño, y que las víctimas pudieron acercarse al medio de comunicación que hizo las
declaraciones para solicitar la réplica a los comentarios emitidos. El Estado sostuvo que no
tuvo participación en estos hechos.
256.
Con base en la “ambigüedad de los argumentos y la inexistencia de aplicación de
criterios para establecer el daño inmaterial”, el Estado solicitó que la compensación
económica sea desechada y que “en caso de ser emitida sentencia […], en atención al
derecho a la igualdad[, la] Corte deber[ía] tomar en cuenta los montos fijados en otros
casos”. El Estado argumentó que el monto que debía establecer la Corte no debería exceder
los diez mil dólares. Por último, el Estado alegó que “el proyecto de vida de cada uno de los
magistrados cesados que culminaron sus funciones para el período que fueron designados
[…] nunca fue […] limitad[o] por el Estado [y] en caso de ser sentenciado, [el Estado]
diseñar[ía] medidas de satisfacción y de no repetición que cubran la reparación de manera
integra”.
Consideraciones de la Corte
257.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia” 279. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial
un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de
la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 280.
258.
Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya
naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni
enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 281.
259.
En el presente caso la Comisión no solicitó que se indemnice a las víctimas por el
daño inmaterial. El Tribunal ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es
propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos
humanos experimente un sufrimiento 282. Ahora bien, dicho sufrimiento no necesariamente
debe ser reparado con dinero. Dependiendo del caso en concreto una adecuada reparación
279
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr.
84, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 350.
280
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 53, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 310.
281
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa
Rica, párr. 362.
282
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 176, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 383.
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