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Comisión y los representantes respecto a la presunta vulneración de otras garantías
judiciales. Asimismo, debido al tipo de afectación a la separación de poderes y la
arbitrariedad de la actuación del Congreso, la Corte estima que no es necesario entrar en un
análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó
un acto de naturaleza sancionatoria, por lo que no se examinarán las alegadas afectaciones
al artículo 8.2 de la Convención, así como a otros aspectos relacionados con el eventual
alcance que hubiera tenido el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) en el
presente caso.
182. Por otra parte, el Estado alegó que los representantes habían incurrido en un error al
sostener que la violación del artículo 1.1 215 de la Convención se producía como “efecto
automático […] por la sola alegación de violación de los artículos de la [Convención
Americana]”, toda vez que para “demostrar el incumplimiento de las obligaciones
internacionales e[ra] imprescindible exhibir argumentos en derecho, y no meras
descripciones sobre los hechos”. En este sentido, el Estado argumentó que “e[ra] necesario
comprender los sucesivos procesos de modificación que en el Estado se han producido”, ya
que “no hacerlo sería también restringir la dimensión reguladora y protectora que se aprecia
nítidamente en el artículo 1.1 de la Convención”. El Estado arguyó que “demostró que en
diferentes momentos históricos y políticos posteriores a la cesación, el Estado dentro de
cada esfera de poder (legislativo, ejecutivo y judicial), realizó esfuerzos efectivos para
recomponer el orden político y constitucional, estos hechos se verificaron en el año 2005”.
Por las consideraciones anteriores, el Estado solicitó que no se declarara la vulneración del
artículo 1.1 de la Convención Americana.
183. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante desde el caso Velásquez
Rodríguez, según la cual el artículo 1.1 de la Convención Americana “contiene la obligación
contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal
manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica
necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención” 216. El
artículo 1.1 de la Convención Americana es una norma de carácter general cuyo contenido
se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes
de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí
reconocidos
"sin
discriminación
alguna"
y
que
cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado
discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención es per se incompatible con la misma 217. Por ello, al haberse declarado la
vulneración de derechos consagrados en la Convención (supra párr. 180) también se
vulneró la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana.
184. Finalmente los representantes y la Comisión alegaron la vulneración del artículo 2 de
la Convención 218 con base en dos argumentos, a saber: i) que al momento de los hechos del
215
El artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos) dispone que: Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
216
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 162.
217
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53.
218
El artículo 2 de la Convención Americana (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) establece
que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
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