INFORME No. 121/09 PETICIÓN 1186-04 ADMISIBILIDAD OPARIO LEMOTH MORRIS Y OTROS (BUZOS MISKITOS) HONDURAS 12 de noviembre de 2009 I. RESUMEN 1. El 5 de noviembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación de Miskitos Hondureños de Buzos Lisiados (AMHBLI); la Asociación de Mujeres Miskitas Miskitu Indian Mairin Asla Takanka (MIMAT) y el Consejo de Ancianos Almuk Nani Asla Takanka, respectivamente representados por Arquímedes García López, Cendela López Kilton y Bans López Solaisa, todos en representación del pueblo indígena Miskitu, del departamento de Gracias a Dios (en adelante “los peticionarios”) 1, por la responsabilidad internacional del Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”), en perjuicio de los buzos del pueblo Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios y, en especial, respecto de 48 buzos individualizados (en adelante las “presuntas víctimas” o los “buzos miskitos”). 2. En la petición se alega que el Estado ha omitido supervisar las condiciones de trabajo de las personas que se dedicaban y dedican a la pesca submarina en el departamento de Gracias a Dios, quienes son objetos de explotación laboral, lo que ha causado una situación de tal proporción y gravedad que pone en peligro la integridad del Pueblo Miskitu debido a que, miles han sufrido discapacidades físicas severas e irreversibles y muchos han muerto. Se alega que el Estado es responsable de violar los derechos fundamentales de los buzos miembros del pueblo miskitu establecidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8.1 (garantía judicial), 17.1 (protección a la familia), 19 (derecho del niño), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales), en concordancia con el artículo 1.1 y 2 todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes” (en adelante “Convenio 169 de la OIT”). En relación con los requisitos de admisibilidad, expresan que no han tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna, en instancias administrativas y judiciales debido a su condición de extrema pobreza y a la ausencia de mecanismos adecuados de parte del Estado. Expresan que, en los casos en que han accedido a los recursos internos, éstos no fueron expeditos ni efectivos configurándose un retardo injustificado para resolver las denuncias. 3. Por su parte, el Estado manifiesta que cuenta con un sistema legal específico de protección que regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, los procedimientos a seguir, las instituciones y el personal competente, para que las personas dedicadas a la pesca submarina, exijan el respeto y cumplimiento de sus derechos. Además, argumenta que los casos presentados por los afectados ante los órganos competentes, tanto en la sede administrativa como en la judicial, no fueron concluidos por omisión y abandono 1 En nota de fecha 18 de diciembre de 2007 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) fue acreditado por los peticionarios como co peticionario. 1

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