de los peticionarios por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición, por falta
de agotamiento de los recursos internos.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información
disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su
Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación
de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas por los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del principio iura novit curia la
Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 6.2 de la
Convención. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en
su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 5 de noviembre de 2004, la Comisión recibió la petición y le asignó el número
1186-04. El 8 de diciembre de 2004 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole
que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 23 de febrero
de 2005.
6.
Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes
fechas: 7 de diciembre de 2004; 14 de agosto y 18 de septiembre de 2006; 18 de diciembre
de 2007; 7 de julio, 4 y 13 de agosto, 9 de octubre de 2008, 3 de abril y 4 de mayo de 2009.
Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.
7.
Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas:
21 de enero de 2005, 23 de febrero de 2005; 27 de mayo de 2008, 10 y 21 de octubre de
2008 y 28 de enero de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los
peticionarios.
8.
El 22 de octubre de 2008, se realizó una audiencia durante el 133º período
ordinario de sesiones de la CIDH sobre argumentos de admisibilidad de la petición.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
9.
Los peticionarios argumentan que el Estado de Honduras ha omitido adoptar
una política integral de seguridad social, salud pública y de trabajo con el objeto de supervisar
las condiciones de trabajo en que se desarrolla la explotación submarina en el departamento
Gracias a Dios, lo que ha provocado una violación sistemática de los derechos fundamentales
de las buzos miskitos, situación que por sus proporciones y gravedad, ha afectado la
integridad misma del Pueblo Miskitu. Indican que el pueblo indígena Miskitu es un pueblo
binacional que comparte los territorios fronterizos de Honduras y Nicaragua. Los miskitos en
Honduras, en su mayoría habitan en el Departamento de Gracias a Dios, región conocida
como la Mosquitia hondureña, una de las zonas más marginadas de Honduras y aislada
geográficamente, en donde las condiciones de vida y de salud son las más precarias 2.
2 Según la petición el Departamento de Gracias a Dios, forma parte de la zona rural hondureña y es el segundo
departamento territorial más grande de Honduras, con una extensión de 16,998 kilómetros cuadrados. Cuenta con
2