48. En particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de
la presente petición se relacionan fundamentalmente con la supuesta responsabilidad
internacional del Estado de Honduras por la falta de medidas de seguridad social, salud pública
y de trabajo que garanticen el derecho a la vida y a la integridad personal de los buzos
mískitos en el departamento Gracias a Dios. Esta omisión, de acuerdo a los hechos alegados,
habría implicado que más de 4.000 buzos miskitos -parte sustancial del pueblo indígena
Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios, hayan sufrido el síndrome de
descompresión provocándoles discapacidad parcial, permanente e inclusive la muerte, asunto
de proporción y gravedad de tal magnitud que pondría en peligro incluso la integridad del
Pueblo Miskitu en Honduras. Por lo anterior, en el presente caso, los hechos alegados tienden
a caracterizar una presunta violación a los derechos contemplados en los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana y además 19 respecto del niño Licar Méndez Gutiérrez.
49. Por otra parte, los hechos del caso tienden a caracterizar una presunta violación
de los artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con los argumentos sobre
denegación de justicia. Asimismo, los hechos alegados tienden a caracterizar una presunta
violación del artículo 17.1 de la Convención Americana en razón de las consecuencias que
habría significado para la familia de los buzos la discapacidad o muerte de uno a más de sus
miembros, quienes, en general, representaban el único sustento económico del grupo
familiar, aunado a la falta de asistencia médica y servicios de rehabilitación, la denegación de
justicia y la falta de reparación.
50. Además, la CIDH observa que los hechos descritos por los peticionarios podrían
caracterizar una presunta violación al artículo 26 de la Convención Americana sobre desarrollo
progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. El referido artículo establece
que los “Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. A su vez,
el artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece que los
Estados dedicarán sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza
y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la
vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus
años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad
de trabajar. Además, la misma Carta establece en su artículo 50 que los Estados “fortalecerán
los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo”. La Comisión observa
que, de acuerdo con los hechos alegados, las condiciones laborales de los buzos mískitos no
reunirían, siquiera, las mínimas condiciones para asegurar su vida e integridad personal. Por
lo anterior, la Comisión considera que de ser probados los hechos reclamados, podrían
caracterizar una violación del artículo 26 de la Convención Americana.
51. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión observa
que los hechos alegados podrían caracterizar una violación al artículo 6.2 de la Convención
Americana porque la omisión del Estado prolongada en el tiempo, respecto de hechos de
amplio conocimiento público y de mucha gravedad, sin garantizar las condiciones de trabajo
de los buzos miskitos habría significado que fueran objeto de explotación laboral y trabajo
forzoso al ser obligados a trabajar más horas de las permisibles, descender a mayores
profundidades y sumergirse por tiempo excesivo, a riesgo de sufrir el síndrome de
descompresión o morir.
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