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a)
la suma gravedad de los actos, amenazas, seguimientos y hostigamientos de los
que habría sido objeto Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz y su familia,
presumiblemente como una retaliación a las actividades que la señora Martínez
Martínez desarrolla como defensora de derechos humanos y como denunciante de su
propia situación. El anuncio de nuevos actos de violencia a través de la amenaza
recibida el 20 de octubre de 2011, “la continuidad de presuntos seguimientos, la falta
de esclarecimiento de los hechos que dieron origen a las medidas cautelares y una serie
de falencias en las medidas de protección proporcionadas por el Estado, sugiere que la
situación de los [solicitantes] se encu entra en un nivel de gravedad mucho más
elevado”. Agregó que la información aportada por los solicitantes son indicativos de que
los autores de estos actos tienen conocimiento de las circunstancias y sus actividades;
b)
los hijos de la señora Margarita Martínez Martínez se encuentran en una
situación agravada de riesgo que exige la adopción de medidas especiales de protección
que respondan a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. La Comisión
consideró que los claros indicios de seguimientos incluyen las actividades de los dos
hijos y que las amenazas resultan extensivas a ellos, por lo que la situación reviste la
más extrema gravedad y exige una respuesta inmediata y efectiva por parte del
Estado;
c)
en relación con el criterio de extrema urgencia, la Comisión señaló que “la
presunta falta de garantías de medidas de protección adecuada y la alegada falta de
avance de las investigaciones sobre las amenazas y actos de violencia en contra de
Margarita Martínez Martínez –presuntamente cometidos o tolerados por agentes
estatales- serían elementos que podrían sustentar dicho requisito”;
d)
que la Corte debe tomar en consideración la falta de efectos concretos de las
medidas cautelares como un elemento para presumir la situación grave de la persona;
e)
que considera importante destacar la labor fundamental que cumplen en la
sociedad los defensores y defensoras de derechos humanos y la necesidad ineludible de
proteger “su vida, integridad personal, libertad personal y libertad de expresión”.
Asimismo manifestó que “el impacto especial de las agresiones en contra de defensores
de derechos humanos radica en su efecto vulnerador más allá de las víctimas directas”;
y
f)
que en virtud de la práctica constante de la Corte sobre la utilización del criterio
de apreciación prima facie y en la aplicación de presunciones en las necesidades
inmediatas de protección, el Tribunal cuenta con suficientes elementos que hacen
procedente la invocación del mecanismo de medidas provisionales.
6.
La comunicación de 25 de noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de la
Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la solicitud de medidas provisionales al
Estado. Además, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte solicitó al Estado que, a más
tardar el 5 de diciembre de 2011, remitiera las observaciones que considerara pertinentes
respecto de la solicitud, así como cualquier otra información o documentación que estimara
pertinente, de manera que el Tribunal pudiera considerar la solicitud de la Comisión con todos
los elementos de información necesarios.
7.
El escrito 6 de diciembre de 2011, mediante el cual el Estado se refirió “a la solicitud
de información relativa a la situación de la señora Margarita […] Martínez Martínez, su esposo
Adolfo Guzmán Ordaz y sus hijos […], con el propósito de valorar la procedencia de una
solicitud de medidas provisionales a su favor.” Al respecto, el Estado remitió sus observaciones