6 27. Dado que el Reglamento en su artículo 21 estipula que “[l]a Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán, si lo desean, hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección”, la Corte considera que la Comisión cumplió ante ella con los requisitos establecidos por esta norma. El mismo argumento es válido respecto de la designación del abogado de la víctima como parte de la delegación de la Comisión. V 28. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes: a. “Abuso de los Derechos (sic) que le confiere la Convención” a la Comisión, b. no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y c. incumplimiento de lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Convención. 29. En la primera de las excepciones preliminares, el Gobierno considera que la Comisión incurrió en “abuso de los derechos”: 1) por arrogarse el derecho de declarar responsable a un Estado por violaciones de derechos humanos; 2) por romper “la regla de la confidencialidad”; 3) por la forma de determinar la prueba ante la Corte; y 4) porque “en razón de los abusos cometidos y falta de pruebas” la Comisión incurrió en “abuso de derecho de petición” al remitir el caso a la Corte. 30. La Corte entra ahora a considerar los planteamientos enunciados por el Gobierno, sin que ello implique pronunciarse sobre si existe o no una excepción preliminar tal como la que el Gobierno califica de “abuso de derecho”. 31. En relación con el primer punto la Corte estima que el artículo 50 de la Convención es claro al establecer que “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones [. . .]”. Cuando la Comisión hace esto, como en el informe N° 04/90 de 15 de mayo de 1990, está cumpliendo con las funciones que le asigna la Convención. 32. En segundo lugar, el Gobierno consideró que la Comisión rompió la regla de la confidencialidad establecida en los artículos 46.3 del Reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la Comisión al haber “hecho del conocimiento público hechos referidos al caso y aun más, haya emitido juicios valorativos previos respecto del caso en examen [. . .] pretendiendo de Mala Fide una doble sanción no prevista en la Convención”. Presumiblemente el Gobierno se refiere a la información sobre este caso consignada en el Informe Anual de la Comisión 1990-1991. La Comisión negó haber aplicado una doble sanción, pues en la parte pertinente del Informe Anual a la Asamblea General se limitó a referencias sobre el caso y los informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención no fueron publicados. 33. La Corte observa que el aludido Informe Anual de la Comisión se refiere al caso pero sin reproducir el informe del artículo 50 y que el caso ya había sido remitido a la Corte cuando tal Informe Anual fue publicado. No puede hablarse, por

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