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consiguiente, de violación por la Comisión del artículo 74 de su Reglamento y, menos
aún, de violación del artículo 46.3 del Reglamento de la Corte, que se refiere a una
situación muy distinta.
34.
El Gobierno planteó “abuso de derecho por la forma de determinar la prueba
ante la Corte” y afirmó que “aunque la Comisión no lo haya dicho expresamente ésta
en el presente caso ha hecho uso de la irregular presunción de hechos ciertos
establecida en el artículo 42 de su Reglamento, a pesar de que, de los elementos
probatorios presentados por Suriname a la Comisión, resultare una conclusión
diversa”. Por su parte, la Comisión afirmó que sus conclusiones se basan en la
investigación realizada y en las pruebas obtenidas y que no aplicó la presunción del
artículo 42 de su Reglamento, según el cual “[s]e presumirán verdaderos los hechos
relatados en la petición [. . .] si [. . .] dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente”.
35.
La Corte no encontró en el expediente evidencia alguna de que la Comisión
haya hecho uso de la presunción a que se refiere el artículo 42 de su Reglamento.
36.
Como el Gobierno no sustentó ni en el escrito ni en la audiencia la forma
como supone que la Comisión podría llegar a cometer “abuso del derecho de
petición” al demandar ante la Corte, el tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 27.2 del Reglamento, según el cual “[e]l escrito mediante el cual se oponga
la excepción contendrá la exposición de hecho y de derecho, y sobre esta
fundamentación se basará la excepción” no la considera.
37.
La Corte pasa ahora a examinar la excepción de no agotamiento de los
recursos internos a que se refiere el artículo 46.1.a de la Convención. Este artículo
dispone que:
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a)
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos;
[. . .]
38.
El sentido de este requisito es que
permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de
verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido
en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta
‘coadyuvante o complementaria’ de la interna (Convención Americana,
Preámbulo) (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de
enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 64 y Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 85).
La Corte ha expresado que
[d]e los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta,
en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser