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Según el Estado, el Informe refiere que existió votación en disidencia, “pero no se ha
transparentado la decisión al Estado, que hasta la fecha [de presentación de su contestación],
desconoc[ía] cuál fue el criterio de los Comisionados para su votación en disidencia, lo cual es
un evidente perjuicio al derecho de defensa del Estado”. Por otro lado, el Estado solicitó a la
Corte que “llame la atención de la Comisión y la conmine a explicar cuáles fueron las
situaciones excepcionales diferentes a otros casos, de gravedad y urgencia [conforme se
establece en el artículo 30.5 del Reglamento de la Comisión], que hicieron que se acumul[ara]
el tratamiento de admisibilidad y fondo dentro del presente caso, puesto que hasta la fecha el
Estado no conoce tal motivación”. Por último, el Estado solicitó a la Corte que “ejer[za] control
sobre el ilegal informe […] en que la Comisión se permitió realizar consideraciones que
corresponden a los tribunales internos”. En atención a lo anterior, el Estado solicitó a la Corte
que declare su “incompetencia del asunto” y ejerza “su control de legalidad sobre las
actuaciones de la Comisión”.
26.
La Comisión alegó, respecto de la segunda excepción, que “el Estado plantea una
inconformidad con los fundamentos de la decisión de la Comisión y no se relaciona con la
competencia de la Corte”. Señaló que la valoración del análisis de la Comisión y de los
argumentos de las partes, corresponde a la determinación de fondo que deberá efectuar la
Corte en el momento procesal oportuno. Sin perjuicio de ello, aclaró que: (i) “en los párrafos
146 – 152 del Informe de admisibilidad y fondo se hace referencia expresa a la manera en que
los estándares sobre uso de la fuerza resultan aplicables al presente caso”; (ii) “en los párrafos
175 – 192 están explicitados los múltiples factores que le llevaron a la conclusión de que
Ecuador no proveyó de un recurso judicial efectivo en cumplimiento de las garantías del debido
proceso”, y (iii) “[e]s jurisprudencia de décadas de la Corte analizar estos elementos, en casos
de impunidad de violaciones de derechos humanos, a la luz de los artículos 8 y 25 de la
[Convención]”. Por considerar que no se trata de una cuestión preliminar, sino de una
inconformidad con la valoración del fondo del Informe, la Comisión solicitó que se declare
improcedente esta excepción preliminar.
27. En cuanto a la tercera excepción, la Comisión resaltó que las potestades de la Corte de
realizar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión “deben ser entendidas como
excepcionales” y que el Estado “no ha demostrado que concurran los elementos” para que
pueda efectuar esta revisión. Así, señaló que “el Estado no ha demostrado la existencia de un
error, pues lo que considera como una de las fuentes de su perjuicio es la aplicación de una
norma reglamentaria vigente [y] no ha demostrado afectación alguna a su derecho de
defensa”. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión señaló que en el presente caso “aplicó el
artículo 37.3 del Reglamento entonces vigente” que le permitía efectuar un pronunciamiento
conjunto de admisibilidad y fondo. Recordó que, al establecerse la posibilidad de realizar dos
informes separados en el Reglamento del año 2000, no existió consideración alguna en el
sentido de que la inexistencia de informes separados pudiera violar el derecho de defensa de
los Estados. Resaltó que la Corte ha sostenido que no existen normas convencionales o
reglamentarias que exijan a la Comisión un pronunciamiento separado de admisibilidad y que,
según la Corte, “la Comisión tiene autonomía para ejercer sus facultades y que el
pronunciamiento conjunto de admisibilidad y fondo constituye una facultad reglamentaria que la
Comisión puede ejercer con flexibilidad”. Adicionalmente, la Comisión informó que había
verificado que la notificación del referido Informe al Estado incorporó el voto en disidencia, de lo
cual aportó prueba al Tribunal. Por todo lo anterior, alegó que esta excepción no resulta
procedente.
28. Los representantes alegaron que la Comisión efectuó una adecuada motivación de la
responsabilidad internacional del Estado en su Informe y que “es muy clara en señalar que su
análisis versaría en torno a los artículos 8.1 y 25 de la Convención y no en torno a la totalidad
de dichos artículos como parece el Estado inferir”, por lo que dicha excepción debe ser
“desechada”.