57 C.1 Daño material 190. Los representantes solicitaron que, tomando en cuenta los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte, por concepto de indemnización material debe otorgarse un valor de US$30.000,00 dólares a la madre, US$30.000,00 al padre y US$20.000,00 a cada uno de los hermanos. En su escrito de solicitudes y argumentos señalaron que “posteriormente [podrían] hacer un cálculo más real de dicho rubro”. En sus alegatos finales escritos, los representantes agregaron que, si bien “es cierto que al ser un niño se dedicaba a los estudios, por lo cual no contaba con un trabajo que le permit[iera] tener un ingreso económico, […] al habérsele ejecutado a sus 16 años, se le trunc[ó] su proyecto de vida”, por lo cual solicitaron a la Corte que tome como referencia, para una determinación equitativa, el salario mínimo en el Ecuador durante los años que le faltaban para llegar a la esperanza de vida para calcular la pérdida de ingresos. 191. En cuanto al daño emergente, alegaron que la familia de José Luis debió incurrir “en los gastos que significa enterrar a un pariente” y, sin poder aportar prueba sobre dichos gastos “debido a los años transcurridos”, solicitaron a la Corte que en equidad y en base a su jurisprudencia determine el monto que corresponde por este concepto. Además, si bien lo indicaron dentro del rubro de costas y gastos de su escrito de alegatos finales, los representantes alegaron que, conforme señaló la madre de José Luis durante la audiencia y lo afirmado también por otros parientes en sus declaraciones, a fin de cubrir los pagos de abogado y costas que significaba el impulso del proceso, debieron vender un terreno y un vehículo que utilizaba el padre de la víctima como taxi para ganarse el sustento diario para la familia, además de vender todas las cosas de la casa. Al señalar que no tienen prueba de ello debido al transcurso del tiempo, solicitaron a la Corte que fije en equidad el monto que la familia debe recibir por concepto de costas y gastos provocados por la tramitación del proceso judicial interno. 192. El Estado alegó que no existe el acervo probatorio mínimo que indique los rubros empleados por los familiares respecto al daño material, por lo que no puede considerar como verdaderas las pretensiones económicas solicitadas por los representantes. Los montos establecidos en este punto no pueden ser valorados de manera objetiva por la Corte, en virtud de que la información aportada no brinda indicadores que permitan determinar una reparación adecuada y carece totalmente de acervo probatorio válido 211. Así, en el supuesto no consentido de que el Estado sea declarado responsable, la Corte “deberá solventar esta falencia como lo ha hecho en otros casos ecuatorianos, por ejemplo Vera Vera, en virtud de que el mismo cuenta con parámetros que se asimilan a la situación expuesta por los representantes respecto a las pruebas aportadas para la reparación”, por lo que la cantidad que se fije “no debe superar el valor de veinte mil dólares por daño material a favor del adolescente José Luis García Ibarra y dos mil dólares para cada uno de los beneficiarios”. Sin embargo, en el supuesto de que la Corte declare que Ecuador debe indemnizar por concepto de daño material a los familiares de José Luis García, el Estado indicó que este rubro no podrá exceder los USD. 30.000.00 dólares americanos, “monto que se adapta a las condiciones de efectividad y proporcionalidad de daños expuestos por organismos internacionales de protección a derechos humanos, por lo que, la Corte deberá aceptar la situación en cuanto al daño material propuesta por el Estado”. 211 En sus alegatos finales escritos, el Estado agregó que, de la declaración realizada por la señora Pura Vicenta Ibarra, se extrae que, con la finalidad de cubrir ciertos gastos, tuvo que vender sus bienes (un terreno, un taxi y una máquina de escribir), pero sobre estas supuestas ventas los representantes no han adjuntado los documentos que comprueben tales afirmaciones, por lo que, en casos similares la Corte al no contar con elementos que permitan acreditar las erogaciones argumentadas no pudo valorar de manera apropiada estos rubros, “consecuentemente, en el presente caso, estas alegaciones deberán ser inobservadas por la Corte IDH, ya que de las mismas no se cuenta con respaldo probatorio alguno”.

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