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consecuencias 121; a considerar innecesario entrar en el análisis de fondo de determinadas
violaciones alegadas en un caso concreto cuando encuentra que han sido adecuadamente
reparadas a nivel interno 122; o a tomar en cuenta lo actuado por órganos, instancias o
tribunales internos cuando han dispuesto o pueden disponer reparaciones razonables 123, lo
cual depende de una valoración acerca de la disponibilidad, idoneidad, adecuación y efectividad
de los recursos administrativos y judiciales relevantes en cada caso para responder, subsanar
o reparar la violación del derecho que se alega violado.
103. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa
transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es “coadyuvante o
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Es decir, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera
que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el
deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar, antes de tener que responder ante
instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter
subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías
de los derechos humanos” 124. Es precisamente en función de ese principio de
complementariedad que, en la jurisprudencia de la Corte, se ha desarrollado la concepción de
que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación
de ejercer un “control de convencionalidad” 125. De este modo, solamente si un caso no se ha
solucionado a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado
Parte en la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso
podría llegar ante el Sistema 126.
104. La Comisión Interamericana enfatizó que su análisis no constituye una revisión de la
sentencia condenatoria por el delito de homicidio inintencional, sino una evaluación para
verificar si el resultado del proceso se dio como consecuencia de la falta de diligencia en las
investigaciones que impidieron evaluar con seriedad la divergencia entre las versiones sobre lo
sucedido. Por su parte, el Estado alegó que se produjo el esclarecimiento de los hechos en el
proceso penal, el cual sirvió para revisar la corrección del uso letal de la fuerza por parte del
121
Cfr., inter alia, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero
de 2012. Serie C No. 239, párrs. 64 a 66.
122
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, supra, párrs. 139 a 141. Ver también Caso Las Palmeras vs.
Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001, párrs. 32 a 24 y punto resolutivo 1.
123
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, supra; Caso de la Masacre Pueblo Bello vs.
Colombia, supra; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, supra; Caso Cepeda Vargas vs. Colombia, supra;
Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, supra; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso de la Masacre
de Santo Domingo vs. Colombia, supra; y Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) vs. Colombia, supra.
124
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Masacre de
Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 142. Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, supra, párr. 137.
125
Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124; Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México, supra, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 193.
126
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 144
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