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A.3
Alegatos del Estado
124. El Estado alegó que las Comisión y los representantes no han identificado de forma
precisa la supuesta vulneración del artículo 8 de la Convención más allá del plazo razonable,
“tanto que tratan de inducir a error confundiéndola ilegítimamente con el artículo 25 de la
Convención, agrupando sin motivo alguno estos artículos”. Respecto del artículo 8, el Estado
señaló que la Comisión y las presuntas víctimas han alegado la violación del mismo en general,
sin determinar obligaciones específicas a cada uno de sus cinco numerales, y aún menos de
forma específica con relación a los literales constantes en el artículo 8.2. Alegó que la causa
penal fue llevada de manera oficiosa, por el Estado, por las autoridades competentes, dentro
del fuero ordinario de jueces penales, no en jurisdicción policial; se resolvió el conflicto de
competencia, que no interfirió con el trámite total del asunto; y se llegó a una condena contra
el perpetrador del delito, en base a las pruebas expuestas y su valoración judicial. De igual
forma, las partes presentaron recursos, lo cual deja sin fundamento la alegación de una
supuesta inobservancia al debido proceso legal.
125. Respecto del plazo razonable, el Estado alegó, en cuanto a la complejidad del asunto,
que el caso mantuvo ciertos matices que acarrearon dificultades para su tramitación, como la
determinación del fuero competente y la adecuación de la conducta del perpetrador a uno de
los delitos tipificados en Ecuador, situación que, “por estar vinculada a la intencionalidad de la
conducta, originó dificultades y diversos fallos en el conocimiento y resolución por parte del
tribunal penal”, a pesar de lo cual el Estado superó las complicaciones del caso y lo resolvió.
Además resaltó que las autoridades judiciales procedieron en forma oficiosa, recibiendo gran
cantidad de testimonios, realizando peritajes (autopsia y reconocimiento del lugar de los
hechos), instaurando asuntos de competencia, conociendo y resolviendo recursos de distinta
naturaleza, disponiendo medidas cautelares de índole personal y emitiendo una resolución
definitiva. Consideró que se garantizó una activa participación de los interesados, quienes
desistieron del proceso, lo que contradice lo pretendido, ya que las presuntas víctimas han
consentido el resultado de la causa penal, negándose a sí mismas la posibilidad de recurrir en
su calidad de acusadores particulares. En cuanto a la pena impuesta, el Estado alegó que
obedeció a la tramitación de un proceso penal, seguido de conformidad a las reglas
prexistentes y no a la falaz expresión de la Comisión sobre una falta de convicción de las
autoridades judiciales por la inhibición de un juez. Explicó que en el proceso penal interno “se
registraron criterios divididos y se aplicó la duda a favor del reo, sentencia que además fue
revisada por la Corte Suprema de Justicia”.
126. Respecto de la alegada violación del artículo 25, el Estado señaló que su normativa
constitucional, penal y procesal penal otorgó protección judicial dentro del parámetro
interamericano, con la observancia estricta de las características del recurso al que se refiere
esa norma. Señaló que el acceso a los recursos no fue vedado de ninguna forma y que el
acceso a la justicia penal estuvo garantizado dentro del proceso para los familiares; que el
recurso de apelación al auto de apertura al plenario, interpuesto por la madre del señor García
Ibarra como acusadora particular, fue efectivo y accesible como medios de justicia razonable y
adecuado en la situación del caso. Señaló que el recurso de apelación y el recurso de casación
cumplieron con los requisitos de rapidez y sencillez necesarios para medir su efectividad, “sin
menoscabo de la utilidad de los otros recursos que contenía la legislación procesal penal de la
época”.
127. En relación con la reparación, el Estado alegó que era responsabilidad exclusiva de los
familiares de la presunta víctima accionar los mecanismos jurídicos disponibles en la legislación
ecuatoriana, ante el mismo juez que conoció en primera instancia el caso, si no hubiera
desistimiento, puesto que la sentencia condenatoria dentro de un proceso penal facultaba a la
parte ofendida para proponer la acción de daños y perjuicios. Por ello, concluyó que “no puede
atribuirse responsabilidad internacional al Estado, si una vez que fue condenad[a] la persona
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