56 Al respecto, los representantes señalaron que no se suscribió acuerdo alguno; que los familiares habían vendido sus cosas y se encontraban endeudados con el abogado y que, frente a las amenazas que recibían por parte del acusado, el abogado les sugirió que desistieran y que tomaran ese dinero para pagarle, sugerencia que fue aceptada confiando en que los jueces actuarían de oficio y así cesarían las amenazas e intimidación y además podrían pagar al abogado, que fue quién recibió el dinero y entonces no hubo un acuerdo indemnizatorio reparatorio de los daños causados 208. 188. Más allá de que se dieran actos de amenaza, intimidación o presión hacia los familiares de la víctima por parte del imputado (que no fueron denunciados ante las autoridades y no son hechos probados ante este Tribunal) o de que el dinero que supuestamente generó el acuerdo fuera recibido por el abogado que los representaba, la Corte considera que tal acuerdo no podría tener carácter, en las circunstancias descritas, de indemnización o compensación por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones declaradas en este caso. En primer lugar, ante un caso de violación de derechos, la reparación integral constituye un deber jurídico propio del Estado 209. De este modo, el Estado debió demostrar que tal acuerdo, que no fue aportado, tendría los alcances de reparación que pretende. Bajo los criterios antedichos, tal acuerdo que habría llevado a la familia a desistir de la acusación particular no significó que los familiares hayan intentado o activado algún mecanismo nacional que objetiva, razonable y efectivamente sirviera para que el Estado reparara adecuadamente las consecuencias de una privación de la vida por la acción de un agente policial y, por ende, para reparar las violaciones de derechos declaradas en este caso. De tal manera, tal acuerdo no corresponde ser valorado como un acto del Estado, en cumplimiento de un deber jurídico propio, dirigido a la reparación de las víctimas por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales declaradas en este caso, ni es relevante entonces en la fijación de indemnizaciones compensatorias pues no constituye una forma de satisfacción de las pretensiones de las víctimas en el marco de una reparación integral. En el mismo sentido, el hecho de que los familiares no hayan intentado una acción de daños y perjuicios en la vía civil, luego de dictada la sentencia condenatoria, tampoco impide al Tribunal considerar las solicitudes de indemnización compensatoria a su favor, pues tal acción no fue interpuesta y no generó, por ende, algún resultado valorable. 189. En consecuencia, la Corte procede a analizar las solicitudes de compensación referentes a los daños materiales e inmateriales y disponer lo pertinente. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento para las 210 víctimas o sus sucesores . no aceptarlo, fueron objeto de amenazas e intimidación; y la señora Ana Lucía García Ibarra, hermana de la víctima, manifestó que el acusado amenazó de muerte a uno de los hermanos poniéndole un arma en la cabeza. 208 Los representantes agregaron que “en efecto no hubo la suscripción de ningún acuerdo, en ese momento, lo que hubo es el ofrecimiento de la abogada de la parte acusada, de que pueda llegar a desistir de la acusación. El abogado de la víctima le recomendó, diciéndole que visto que muchos se quejan de las persecuciones y de las amenazas y que además a él le están debiendo dinero con sus honorarios, que acepten ese desistimiento y que con ese dinero podrían cubrir la deuda que tenían con el abogado. Esas amenazas primaron mucho, y la deuda primo mucho en que la familia presente un escrito de juzgado diciendo que desistían de la acusación, pero suscribir un documento formal no ocurrió. […] Eso ocurrió justamente porque el abogado le dijo a la familia, en especial a doña Vicenta que como es un proceso en acción penal publica, el que ellos se separen del proceso no iba a cambiar el que el Estado tenga la obligación de investigar y sancionarlo, que confíe en el sistema de justicia que iba a haber una pena adecuada por la muerte del chico, y que el desistir iba a significar que ellos puedan desarrollar un poco más de tranquilidad en su vida”. 209 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157. Ver también Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128; y Caso Cepeda Vargas vs. Colombia, supra, párr. 167. 210 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, supra, párr. 395.

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