38 surgían de los testimonios y las distintas versiones de los hechos, lo cual se encontraba en este caso directamente relacionado con la calificación jurídica de los mismos y, consecuentemente con la pena a imponer y la obtención de justicia en términos proporcionales al hecho denunciado. Señaló que las diligencias de la investigación fueron mínimas y se centraron en reconocimientos del lugar de los hechos, repetidos tres veces logrando recopilar exactamente la misma información, sin que se dispusieran pruebas técnicas de balística o pruebas relacionadas con el arma utilizada y las perspectivas de que se hubiera disparado en las circunstancias descritas por el policía, así como careos entre los distintos testigos. Además, debieron considerarse los presuntos antecedentes de uso arbitrario de la fuerza por parte del funcionario policial involucrado para “esclarecer la posible existencia de un patrón de conducta”, dentro del “marco del deber de monitorear y ejercer un control efectivo de los agentes revestidos de la autoridad de emplear la fuerza”. En cuanto a la pena impuesta, señaló que no tenía elementos suficientes para determinar si fue adecuada o no, pero consideró que “un corolario fundamental del acceso a la verdad y a la justicia en casos como el presente, exige que la determinación de la condena obedezca a la convicción a la que llegan las autoridades judiciales tras un proceso serio y diligente”, por lo que la condena finalmente impuesta se debió a una coyuntura procesal a la cual contribuyó la falta de claridad sobre la competencia. 122. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado no proveyó a los familiares de José Luis García Ibarra, de un recurso adecuado y efectivo, con las garantías del debido proceso, para el esclarecimiento de su muerte a manos de un agente estatal y que la investigación y proceso penal no fueron conducidas en un plazo razonable y con debida diligencia En consecuencia, concluyó que el Estado incurrió en violaciones autónomas a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de José Luis García Ibarra. A.2 Alegatos de los representantes 123. Los representantes alegaron que, si bien el Estado había garantizado el acceso a la jurisdicción al permitir que los familiares de la víctima presentaran denuncia, luego acusación particular e impulsaran el proceso a través de la petición de diligencias, no hubo un debido proceso, pues el proceso penal tuvo muchas irregularidades. Resaltaron que el proceso demoró “10 años para obtener una resolución final” y que los jueces de instrucción penal no desarrollaban adecuadamente el proceso de competencia, violándose con ello el principio de plazo razonable conforme lo establece el artículo 8 de la Convención. Además, alegaron que la familia no contó con un fallo debidamente motivado, ya que “los integrantes del tribunal penal […] emitieron un fallo suigeneris, por cuanto cada integrante del tribunal resolvió de forma distinta”. Adicionalmente, indicaron que “los familiares tampoco contaron con el derecho a la ejecución de las resoluciones”, ya que la sentencia del tribunal penal se emitió en noviembre de 1995 y el acusado siguió trabajando en la policía hasta el año 2000, cuando se le dio de baja de la institución policial, “sin respetarse que la legislación policial establecía que era causal de separación el contar con sentencia condenatoria”. Alegaron que la mayoría de diligencias procesales fueron realizadas a iniciativa de la acusación particular o del acusado, cuando al tratarse de la ejecución de un menor de 16 años de edad por parte de un agente de la fuerza pública, el Estado debía velar por que se allegaran todas las pruebas necesarias. Alegaron que la justicia pudo haber remediado el resultado final del proceso penal y se emitió una decisión carente de motivación, que no impuso una pena adecuada a la gravedad del delito cometido. En virtud de lo anterior, alegaron que el derecho de acceso a la jurisdicción a través del proceso penal no resultó idóneo en la práctica para otorgar una adecuada justicia a los familiares. Solicitaron a la Corte que “declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

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