la luz del artículo 24 de la Convención Americana108 en relación con las categorías protegidas
por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es
discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable109, es decir,
cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad
entre los medios utilizados y el fin perseguido110.
126. En el presente caso la Corte advierte el trato diferenciado como resultado de la
aplicación del artículo 114 bis del Código Penal que limitaba el goce del recurso de hábeas
corpus (supra párr. 123). La Corte observa que la exclusión automática del beneficio de la
excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba al señor
Montesinos, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la
diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en
cuenta las circunstancias personales del imputado111.
127. Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que el 16 de diciembre de 1997 se
declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas112, entre ellos, el referido párrafo cuarto del artículo 114 del Código Penal
que excluía del benefício de posibilidad de responder al proceso en libertad.
128. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la excepción contenida en el artículo 114
bis del Código Penal vigente a la época de los hechos violó el derecho a la igualdad ante la
ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los artículos 1.1, 2, 7.5 y 7.6 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Mario Montesinos.
B.4 Derecho a recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención
129. Conforme lo ha establecido la Corte, el artículo 7.6 de la Convención protege el
derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la
privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 113. Al respecto, la Corte ha destacado
que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o
tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta
garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos,
esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del
arresto o de la detención”114.
130. En este marco, la Corte ya se ha pronunciado sobre la incompatibilidad del recurso de
hábeas corpus vigente en Ecuador a la fecha de los hechos del presente caso con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez Vs. Ecuador, la Corte determinó que aun cuando de acuerdo con la ley podía ser el
108
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso
Jenkins Vs. Argentina, párr. 91.
109
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91.
110
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile, párr. 200,
y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91.
111
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 227, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 92.
112
Resolución No. 119-1-97 del Tribunal Constitucional (expediente de prueba, folios 2054 a 2056).
113
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33; Caso Romero Feris Vs.
Argentina, párr. 122.
114
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie
C No.129, párr. 97; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 370.
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