VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO 1. He votado en contra del número 1 de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo en el caso Blake porque a mi juicio el Estado de Guatemala no ha violado el artículo 8.1 de la Convención. 2. En efecto, esa disposición consagra el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, y en el caso que ahora se resuelve no encuentro que ese derecho haya sido negado a persona alguna. 3. Los familiares del señor Blake optaron por hacer investigaciones en forma privada y no han participado en el proceso que se sigue ante los tribunales guatemaltecos para investigar las personas responsables de la desaparición y muerte del señor Blake. 4. Lo que sí ha ocurrido en el presente caso es el incumplimiento, por parte del Estado de Guatemala, de hacer uso de todos los medios a su alcance para lograr el éxito en esa investigación. 5. Como lo ha dicho esta Corte: ... Sin embargo [la investigación] debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa...(Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177). 6. La investigación seguida por las autoridades de Guatemala en el caso Blake, más bien adoleció de obstrucciones, tales como negar el conocimiento de la desaparición y la ocultación del cadáver y de los rastros para identificar los restos de la víctima. 7. En esas circunstancias lo que cabría es declarar el incumplimiento de la obligación de investigar y no tratar de incluirlo dentro del artículo 8.1 de la Convención. 8. El reconocimiento que hizo el Gobierno de Guatemala de que hubo retardo en la aplicación de la justicia debe ser entendido como un retardo en las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. 9. Respecto al número 2 de la parte resolutiva de la sentencia, he votado a favor y sin embargo considero que ese número no debería estar en esa parte. 10. En realidad, toda violación de un derecho produce daños morales y materiales que deben ser evaluados en la fase de reparaciones. 11. No se trata pues, de una violación de un derecho sino de una consecuencia de la violación. 12. Finalmente, en cuanto al Capítulo XV de la sentencia, “Sobre el artículo 51.2” en mi opinión no se debió aducir, para rechazar la pretensión de la Comisión, que no se

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