23 nuevamente vuelva a sentenciar, por haber encasillado su criterio a lo calificado precedentemente”. Asimismo, señaló que en el caso Neira Alegría y otros “No se analizó de manera individual cómo, supuestamente, se violaron los derechos humanos de los causantes que originaron la apertura de dicho caso”. Agregó que “la Comisión Interamericana en el presente caso [ha] dejado de ser una instancia imparcial, objetiva y de deliberación y en consecuencia la Corte Interamericana, al avalar esa omisión, también ha dejado de ser una instancia imparcial, objetiva, de controversia y juzgamiento.” De esta forma la Corte, al pronunciarse sobre el fondo del presente caso, estaría violando el principio non bis in idem. 61. La Corte considera que este punto ha sido resuelto en la sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 18 de mayo de 1999, que es definitiva e inapelable, y por ello desestima el alegato. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1 DERECHO A LA VIDA 62. que: En cuanto a la violación del artículo 4.1 de la Convención, la Comisión alegó a) los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera estaban internados en el penal El Frontón el 18 de junio de 1986, cuando se debeló el motín, como consta en la nómina presentada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario al Juez Instructor del 21o. Juzgado de Lima. Esto mismo consta en la lista entregada por el Jefe de Identificación del Penal al 2o. Juzgado de Instrucción Permanente de Marina y en el testimonio de los familiares y abogados; b) luego de debelado el motín, los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera no aparecieron en poder de las autoridades, ni sus nombres figuraron en la lista de sobrevivientes, por lo que podría deducirse que, como resultado del bombardeo del penal y en virtud de lo establecido en las autopsias realizadas a los cadáveres no identificados, dichas personas fallecieron por aplastamiento; c) “si bien el Estado tenía el derecho y deber de debelar el motín, la sofocación del mismo se realizó haciendo uso desproporcionado de la fuerza[...lo que] hace al Estado responsable de la privación arbitraria de la vida de aquellas personas que fallecieron con motivo de la demolición del penal San Juan Bautista y, en particular, por la violación del derecho a la vida en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel [Pablo] Ugarte Rivera”; d) existió la decisión de la Marina de Guerra del Perú y de las fuerzas policiales de terminar “a como diera lugar” con el motín y con los prisioneros amotinados. El tipo de ataque militar que se realizó contra el Pabellón Azul de El Frontón fue absolutamente desproporcionado en relación con el peligro que suponía el amotinamiento, pues se dispuso la demolición de aquél a

Select target paragraph3