40
128. La Corte ha dicho que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de
manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de
esa norma como en su espíritu”58. Interpretado de esa manera, el mencionado texto
comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías
judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima
de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su
familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). 59
129.
Este Tribunal ha también señalado que:
del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto
en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,
como en busca de una debida reparación. 60
130. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con
el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a
que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por
las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos
ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños
y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue
garantizado en el presente caso a los familiares de los señores Durand Ugarte y
Ugarte Rivera.
131. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó, tanto en perjuicio
de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera como de sus familiares, los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
XV
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DEBER DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
132. En cuanto al incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la
Comisión alegó que:
a)
el Estado había violado la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención. El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos impone una obligación de no hacer, que consiste en que
los agentes del Estado deben abstenerse de realizar acciones que puedan
invadir la esfera de libertad garantizada en cada uno de los derechos
enumerados en el tratado, y una obligación de hacer, para asegurar a cada
persona el pleno goce y ejercicio de los mismos derechos;
58
Caso Blake, supra nota 10, párr. 96.
59
Caso Blake, supra nota 10, párr. 97
60
Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 10, párr. 227.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents