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144. Es evidente que, en el presente caso, la Corte no puede disponer que se
garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados. En
cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha
configurado la violación de los derechos específicos, que debe comprender una justa
indemnización y el resarcimiento de los gastos en que hubieran incurrido los
familiares con motivo de las gestiones relacionadas con este proceso.
145. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y
elementos probatorios suficientes, por lo que procede abrir la etapa procesal
correspondiente. A este efecto, comisiona a su Presidente para que adopte las
medidas que sean necesarias.
XVII
PUNTOS RESOLUTIVOS
146.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
1.
declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel
Pablo Ugarte Rivera, el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
por seis votos contra uno,
2.
declara que no se ha comprobado que el Estado violó, en perjuicio de
Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo.
por unanimidad,
3.
declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel
Pablo Ugarte Rivera, el artículo 7.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
por unanimidad,
4.
declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel
Pablo Ugarte Rivera, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
por unanimidad,
5.
declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel
Pablo Ugarte Rivera, así como de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
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