16 48. Asimismo, como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud, pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona permite al tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.11 49. Corresponde a la Corte, en particular, apreciar el valor de los documentos y del testimonio presentados en el presente caso. 50. En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión y por el Estado (supra párrs. 36 y 37), la Corte reconoce el valor probatorio de los documentos presentados, que, por lo demás, no fueron controvertidos ni objetados. 51. Esta Corte considera que las partes deben allegar al Tribunal la prueba solicitada por éste, sea documental, testimonial, pericial o de otra índole. La Comisión y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones. A este respecto, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de allegar pruebas que sólo puedan obtenerse con la cooperación del Estado.12 52. En el presente caso, el Estado omitió aportar documentación que le fue solicitada en varias oportunidades. Así, no aportó los siguientes documentos: expediente tramitado por el delito de terrorismo contra los señores Ugarte Rivera y Durand Ugarte; resolución de 17 de julio de 1987, e información sobre el fundamento de hecho y de derecho de la resolución indicada en los oficios No. 544.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia y No. 635.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 1998 y 31 de octubre de 1998, respectivamente. En tal virtud, el Perú fue omiso en hacer llegar al Tribunal documentación que podría ser relevante para el conocimiento de los hechos. 53. El testimonio de la señora Virginia Ugarte Rivera se admite únicamente en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, y se valorará dentro del conjunto de pruebas de este proceso, de acuerdo con el principio de la sana crítica. 54. La prueba producida en el caso Neira Alegría y otros, incorporada al acervo probatorio del presente caso (supra párr. 38), se valorará igualmente en el contexto 16, párr. 49; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 9, párr. 133; Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párr. 136; Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 130. 11 cfr. Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 10, párr. 72; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr. 83; Caso Blake, supra nota 10, párr. 50; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42. 12 cfr. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota 10, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párrs. 141 y 142; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párrs. 135 y 136.

Select target paragraph3