16
48.
Asimismo, como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la
prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud,
pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación
de derechos de la persona permite al tribunal una mayor flexibilidad en la valoración
de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas
de la lógica y con base en la experiencia.11
49.
Corresponde a la Corte, en particular, apreciar el valor de los documentos y
del testimonio presentados en el presente caso.
50.
En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión y por el Estado
(supra párrs. 36 y 37), la Corte reconoce el valor probatorio de los documentos
presentados, que, por lo demás, no fueron controvertidos ni objetados.
51.
Esta Corte considera que las partes deben allegar al Tribunal la prueba
solicitada por éste, sea documental, testimonial, pericial o de otra índole. La
Comisión y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos -de
oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que el
Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos
y motivar sus resoluciones. A este respecto, es preciso tomar en cuenta que en los
procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante
no cuente con la posibilidad de allegar pruebas que sólo puedan obtenerse con la
cooperación del Estado.12
52.
En el presente caso, el Estado omitió aportar documentación que le fue
solicitada en varias oportunidades. Así, no aportó los siguientes documentos:
expediente tramitado por el delito de terrorismo contra los señores Ugarte Rivera y
Durand Ugarte; resolución de 17 de julio de 1987, e información sobre el
fundamento de hecho y de derecho de la resolución indicada en los oficios No.
544.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia y No. 635.98.INPE-CR-P del Ministerio de
Justicia, de 18 de septiembre de 1998 y 31 de octubre de 1998, respectivamente.
En tal virtud, el Perú fue omiso en hacer llegar al Tribunal documentación que podría
ser relevante para el conocimiento de los hechos.
53.
El testimonio de la señora Virginia Ugarte Rivera se admite únicamente en
cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, y se
valorará dentro del conjunto de pruebas de este proceso, de acuerdo con el principio
de la sana crítica.
54.
La prueba producida en el caso Neira Alegría y otros, incorporada al acervo
probatorio del presente caso (supra párr. 38), se valorará igualmente en el contexto
16, párr. 49; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 9, párr. 133; Caso Godínez Cruz, supra nota 9,
párr. 136; Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 130.
11
cfr. Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 10, párr. 72; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra
nota 8, párr. 83; Caso Blake, supra nota 10, párr. 50; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de
1997. Serie C No. 34, párr. 39; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C
No. 33, párr. 42.
12
cfr. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 65; Caso
Gangaram Panday, supra nota 10, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párrs. 141 y 142; y Caso
Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párrs. 135 y 136.