94. En este punto, es necesario enfatizar que este presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, tal como lo indica el derecho comparado de varios países de la región115, y del Estado argentino116, así como la práctica de Tribunales internacionales117, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos relacionados con la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, y opera como una garantía suplementaria a la hora de proceder a la aplicación de una medida cautelar restrictiva de la libertad. 95. Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que, en principio y en términos generales, esta decisión no debería tener ningún efecto frente a la del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado, dado que suele ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la decisión sobre el fondo118. 96. Asimismo, en relación con esos presupuestos, la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio119. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que el término “sospecha o indicio razonable” presupone la existencia de hechos o de información que un observador objetivo consideraría como suficiente indicativo de que la persona afectada puede haber cometido el delito120. 115 Por ejemplo: artículo 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal de Bolivia; artículo 312 del Código de Proceso Penal de Brasil; artículo 140 del Código Procesal Penal de Chile; artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de Colombia; artículo 291 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica; artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador; artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal de El Salvador; artículo 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 259 del Código Procesal Penal de Guatemala; artículo 227 del Código Procesal Penal de la Republica Dominicana; artículos 168 y 173 del Código Procesal Penal de Nicaragua; el artículo 222 del Código Procesal Penal de Panamá; artículo 242 del Código Procesal Penal de Paraguay; artículo 268 del Código Procesal Penal de Perú; artículo 224.1 del Código del Proceso Penal de Uruguay, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela . 116 Por ejemplo: artículo 220 del artículo del Código Procesal Penal Federal de la República Argentina; artículo 157 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; artículo 292 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca; artículo 280 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco; artículo 220 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut; artículo 281 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba; artículos 318 y 319 del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy; artículos 250, 252 y 253 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa; artículo 293 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, artículo 300 del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta; artículo 220 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe; artículos 178 y 194 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santiago del Estero, y artículo 284 del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán. 117 Por ejemplo: artículo 58.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional; la regla 40 Bis de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Especial para Sierra Leona; la regla 63 (b) (iii) de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Especial para el Líbano; la regla 40 Bis de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia; la regla 40 Bis de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, y la Regla 63 de las Reglas Internas de Cámaras Extraordinarias de los Tribunales de Camboya. 118 Mutatis mutandis, Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 174. 119 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 311, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 103. Cfr. TEDH. Caso S., V. y A. Vs. Dinamarca, Sentencia de 22 de octubre de 2018, aplicación N° 35553/12, 36678/12 y 36711/12, párr. 91, y Caso Petkov y Profirov Vs. Bulgaria, Sentencia de 24 de junio de 2014, aplicación N° 50027/08 y 50781/09, párrs. 43 y 46. 120 -21-

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