INFORME No. 159/18 CASO 12.993 FONDO JORGE LUIS CUYA LAVY Y OTROS PERU1 7 DE DICIEMBRE DE 2018 I. RESUMEN 1. Entre los años 2003 y 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió cuatro peticiones presentadas por Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna (en adelante “la parte peticionaria”) en las cuales alegan la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”) en su perjuicio. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 19/15 el 24 de marzo de 20152. El 13 de abril de 2015 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. Los peticionarios alegaron que entre los años 2001 y 2002, el Estado los convocó, en su calidad de jueces y fiscales, a un proceso de evaluación y ratificación de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de 1993, dentro del cual se emitieron resoluciones sin motivación decretando su no ratificación, las cuales eran inimpugnables tanto en sede judicial como administrativa e implicaban la prohibición de reingresar al Poder Judicial y al Ministerio Público, lo cual materializó violaciones a diversos derechos protegidos por la Convención Americana. 4. El Estado indicó que el proceso de evaluación de jueces y fiscales tiene como objetivo reforzar la independencia judicial a través de la evaluación de jueces y fiscales por un órgano autónomo como el Consejo Nacional de la Magistratura. El Estado reconoció la falta de motivación de las decisiones que cesaron de sus cargos a las presuntas víctimas, sin embargo, alegó que no violó el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial ni el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Indicó que si bien el marco normativo establecía la imposibilidad de impugnar las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación, el recurso de amparo se encontraba disponible. 5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 h) (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad), 23.1 c) (derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES A. Parte peticionaria Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 CIDH. Informe No. 19/15. Petición 320-03 y otras. Jorge Luis Cuya y otros. Perú. 24 de marzo de 2015. En dicho informe, la CIDH declaró admisibles los reclamos relacionados con los artículos 8, 9, 23 y 25 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, e inadmisibles los reclamos relacionados con los artículos 5, 11, 24 y 26 del mismo instrumento. 1 1