-3de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado1.
4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos2.
5.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento del caso3. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado
que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de
informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden
oportunamente la información que aquella les requiera4.
6.
Que mediante la Resolución de 22 de septiembre de 2006 la Corte Interamericana
declaró, entre otros, que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de los siguientes puntos:
a) el pago de los intereses a la indemnización por concepto de daño
inmaterial;
b) la investigación de los hechos del presente caso y la eventual sanción a
los responsables;
c) el pago de la indemnización por concepto de daño material; y
d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan.
1
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derecho Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.Serie A No. 14, párr. 35; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 9 de mayo de 2008, considerando 4; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de junio de 2008, considerando 5.
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supra nota 1, considerando 43; y Caso Claude Reyes y otros Vs.
Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Supra nota 1, Considerando 6.
3
Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, considerando 7; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs.
Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, considerando 7; y
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 7.
4
Cfr. Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria,
celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”; Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2008, considerando 5; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs.
Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, considerando 7.