45. Sobre tal aspecto, la Comisión considera pertinente reiterar una vez más que, tal y como indicó
en su comunicado de prensa de 2 de diciembre de 20169, el Estado de Argentina de conformidad con sus
obligaciones internacionales se encuentra obligado a atender la decisión del Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria de la ONU10 que determinó que la detención de la señora Sala es arbitraria,
llamando a su liberación inmediata11.
46. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que corresponde a la solicitud de medidas cautelares, el
análisis que la Comisión efectúa a continuación se relaciona exclusivamente con los elementos de
gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, los
cuales pueden resolverse sin entrar en determinaciones de fondo en los términos indicados
anteriormente12.
47. Entrando en el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, en lo
que respecta al requisito de gravedad, la Comisión recuerda que la señora Milagro Sala se encuentra
privada de libertad bajo la figura de detención preventiva desde el mes de enero de 2016, en el marco de
diversas causas penales que se siguen en su contra, y que su detención comenzó a raíz de un “acampe”
que se habría verificado presuntamente como respuesta a las políticas implementadas por el
Gobernador de la Provincia de Jujuy.
48. La Comisión recapitula a continuación una serie de presuntos hechos descritos por la señora
Sala y por sus representantes, que considera relevantes para calificar la situación de riesgo para la vida e
integridad personal, tanto física como psicológica. Al respecto:
i)
La Comisión tomó nota, tanto en el procedimiento escrito como en la diligencia que realizó a
Jujuy, de que la señora Sala denunció haber sufrido agresiones físicas por parte de una
autoridad penitenciaria, consistente en bofetadas y una patada. Dicha autoridad penitenciaria
la habría a su vez amenazado de muerte. Si bien la información disponible indica que esta
persona ya no trabaja en el centro de detención, la Comisión considera pertinente tomar en
cuenta tal información como una fuente de riesgo a los derechos de la señora Sala, en vista de
que tal amenaza y afectaciones habrían ocurrido mientras se encontraba bajo custodia estatal,
y, según sus alegatos, sería víctima de una presunta criminalización en su contra instaurada
por el Gobernador de la Provincia.
ii)
De la narración de la señora Sala e información recabada en la visita se desprende que la
señora Sala estaría sometida a un régimen de vigilancia extremo y permanente, en el cual
9
CIDH, CIDH urge al Estado argentino a responder el caso de Milagro Sala, comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2016, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/182.asp
10
“La Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha encomendado al Grupo de Trabajo el siguiente mandato: a) investigar los casos de
detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas
en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados
interesados, siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respecto, de conformidad con la legislación
nacional; b) solicitar y recibir información de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y recibir información
de las personas interesadas, sus familias o sus representantes; c) presentar un informe completo a la Comisión en su período de sesiones anual”.
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Folleto Informativo No. 26, El Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet26sp.pdf
11
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 76º período de sesiones (22 a 26 de agosto de 2016). Opinión
núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala (Argentina), 2 de noviembre de 2016.
12
Este entendimiento ha sido adoptado a su vez por la Corte Interamericana, al resolver sobre una solicitud de ampliación de medida
provisional presentada por los representantes que indicaba que “que los términos y circunstancias” la detención de la beneficiaria, según fue
determinado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU era de “carácter “arbitrario”. La Corte recordó que la “[…] censura
y la detención arbitraria a las que se alega estaría sometida la señora Afiuni, tendrían relación con el fondo de un caso”. Asimismo, estableció
que: […] frente a una solicitud de adopción (o ampliación) de medidas provisionales, [la Corte] no puede considerar ningún argumento que no
sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro asunto debe ser resuelto en el marco del fondo del caso contencioso respectivo”. Corte IDH. Asunto María Lourdes Afiuni respecto
Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de marzo de 2011. Considerando 10.
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