incluso se le increpa en momentos en los cuales se está duchando o está realizando sus necesidades fisiológicas o sanitarias. Si bien el incremento en la vigilancia, puede ser en términos generales una medida temporal y útil para evitar que una persona privada de libertad atente contra su propia vida o intente eludir la privación de la libertad de la cual es objeto, tal actuación debe ser proporcional y cuidadosamente diseñada y ejecutada de forma que contribuya a dicha finalidad – a su vez asociada con la mejoría en la salud mental de la persona en cuestión – y no causar el efecto contrario. La Comisión advierte que el Estado argentino se encuentra en conocimiento de la profunda afectación psicológica que le causarían a la señora Sala las medidas de vigilancia extrema y constante. A pesar de ello, si bien las autoridades confirmaron a la delegación de la Comisión la existencia de tal medida, no se brindó una explicación completa sobre la proporcionalidad de dicho régimen ni de las salvaguardas que se están adoptando para el que mismo cumpla con el fin de protegerla. En este sentido, y sin juzgar sobre la necesidad o no de la medida, la Comisión considera que con la información que dispone sobre la manera y actitud con que se lleva a cabo tal vigilancia constante, la misma no es interpretada y entendida por la señora Sala como una medida de protección sino como una dirigida a deteriorar su estado emocional. En este sentido y por el impacto que tendría en su integridad personal, la Comisión considera tener presente la información aportada como una fuente de riesgo adicional a la situación de la señora Sala. iii) Si bien la Comisión no se pronunciará en esta resolución sobre si la apertura en sí misma de las causas penales ha sido violatoria de la Convención Americana, lo que se extiende a las distintas incidencias, tales como notificaciones en el marco del curso normal de una causa penal, la Comisión observa que de lo alegado resulta que a la señora Sala se le han notificado nuevas causas de manera prácticamente simultánea, y en circunstancias en las cuales prima facie podría afirmarse que pudieran perjudicar significativamente el estado de salud mental de una persona, lo que se agravaría frente a la fuerte convicción de la señora Sala en cuanto a que el ejercicio del poder punitivo del Estado constituye una persecución del poder instituido en la Provincia en su contra. Al respecto, la Comisión ha tomado nota sobre la forma en que se verifican los traslados constantes para notificaciones en el marco de los procesos penales que enfrenta, lo que en consideración de la señora Sala, la somete al escarnio público de manera injustificada y viene a sumarse a lo que identifica como una campaña de estigmatización por parte de autoridades estatales y respecto de la cual la CIDH cuenta con información sobre algunos pronunciamientos. La Comisión observa que de lo alegado por los solicitantes surgen elementos que apuntarían a que tales traslados podrían no ser absolutamente necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso. En particular, la Comisión tomó nota de que el informe psicológico que consta en el expediente, al describir la situación de salud mental de la señora Sala, indica claramente que las notificaciones y traslados descritos en el párrafo anterior, fueron algunos de los factores desencadenantes de la profunda crisis psicológica que ha enfrentado. La Comisión considera que en su posición especial de garante de la señora Milagro Sala como persona privada de libertad bajo su custodia, esta información en poder del Estado activaría un deber de adoptar todas las medidas necesarias para minimizar el fuerte impacto que le causa a aquella ciertos elementos de cómo se han desarrollado las notificaciones y los traslados. Los abogados de la señora Sala indicaron en la diligencia que han solicitado que tales notificaciones sean verificadas en la propia Unidad o a través de sus personas, sin embargo, continuarían - 11 -

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