incluso se le increpa en momentos en los cuales se está duchando o está realizando sus
necesidades fisiológicas o sanitarias.
Si bien el incremento en la vigilancia, puede ser en términos generales una medida temporal y
útil para evitar que una persona privada de libertad atente contra su propia vida o intente
eludir la privación de la libertad de la cual es objeto, tal actuación debe ser proporcional y
cuidadosamente diseñada y ejecutada de forma que contribuya a dicha finalidad – a su vez
asociada con la mejoría en la salud mental de la persona en cuestión – y no causar el efecto
contrario.
La Comisión advierte que el Estado argentino se encuentra en conocimiento de la profunda
afectación psicológica que le causarían a la señora Sala las medidas de vigilancia extrema y
constante. A pesar de ello, si bien las autoridades confirmaron a la delegación de la Comisión la
existencia de tal medida, no se brindó una explicación completa sobre la proporcionalidad de
dicho régimen ni de las salvaguardas que se están adoptando para el que mismo cumpla con el
fin de protegerla. En este sentido, y sin juzgar sobre la necesidad o no de la medida, la
Comisión considera que con la información que dispone sobre la manera y actitud con que se
lleva a cabo tal vigilancia constante, la misma no es interpretada y entendida por la señora Sala
como una medida de protección sino como una dirigida a deteriorar su estado emocional. En
este sentido y por el impacto que tendría en su integridad personal, la Comisión considera
tener presente la información aportada como una fuente de riesgo adicional a la situación de la
señora Sala.
iii)
Si bien la Comisión no se pronunciará en esta resolución sobre si la apertura en sí misma de las
causas penales ha sido violatoria de la Convención Americana, lo que se extiende a las distintas
incidencias, tales como notificaciones en el marco del curso normal de una causa penal, la
Comisión observa que de lo alegado resulta que a la señora Sala se le han notificado nuevas
causas de manera prácticamente simultánea, y en circunstancias en las cuales prima facie
podría afirmarse que pudieran perjudicar significativamente el estado de salud mental de una
persona, lo que se agravaría frente a la fuerte convicción de la señora Sala en cuanto a que el
ejercicio del poder punitivo del Estado constituye una persecución del poder instituido en la
Provincia en su contra.
Al respecto, la Comisión ha tomado nota sobre la forma en que se verifican los traslados
constantes para notificaciones en el marco de los procesos penales que enfrenta, lo que en
consideración de la señora Sala, la somete al escarnio público de manera injustificada y viene a
sumarse a lo que identifica como una campaña de estigmatización por parte de autoridades
estatales y respecto de la cual la CIDH cuenta con información sobre algunos
pronunciamientos. La Comisión observa que de lo alegado por los solicitantes surgen
elementos que apuntarían a que tales traslados podrían no ser absolutamente necesarios para
el normal desenvolvimiento del proceso. En particular, la Comisión tomó nota de que el
informe psicológico que consta en el expediente, al describir la situación de salud mental de la
señora Sala, indica claramente que las notificaciones y traslados descritos en el párrafo
anterior, fueron algunos de los factores desencadenantes de la profunda crisis psicológica que
ha enfrentado.
La Comisión considera que en su posición especial de garante de la señora Milagro Sala como
persona privada de libertad bajo su custodia, esta información en poder del Estado activaría un
deber de adoptar todas las medidas necesarias para minimizar el fuerte impacto que le causa a
aquella ciertos elementos de cómo se han desarrollado las notificaciones y los traslados. Los
abogados de la señora Sala indicaron en la diligencia que han solicitado que tales notificaciones
sean verificadas en la propia Unidad o a través de sus personas, sin embargo, continuarían
- 11 -