III.
ÁNALISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
41. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el
cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la
Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el
artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo
18 (b) del Estatuto de la CIDH y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el artículo 25 del
Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en
situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño
irreparable a las personas.
42. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y
provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las
medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con
respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación
jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin
preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo
conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la
efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados,
situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal
sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la
decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una
decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a.
La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre
un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición
ante los órganos del Sistema Interamericano;
b.
La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el
riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una
acción preventiva o tutelar; y
c.
El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no
son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
43. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una
solicitud de medidas de cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la
información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita
identificar una situación de gravedad y urgencia de daño irreparable a los derechos8.
44. En lo que respecta al procedimiento de medidas cautelares, la Comisión considera pertinente
aclarar que no le corresponde en esta oportunidad determinar si se han producido violaciones al debido
proceso en el marco de las causas seguidas en contra de la señora Milagro Sala, ni pronunciarse sobre la
presunta violación al derecho a la libertad personal. La Comisión deja establecido que estos extremos,
así como la existencia o no de una criminalización del liderazgo social y político de la señora Sala,
constituyen aspectos que corresponden ser valorados en el fondo de una eventual petición.
8
Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha considera que tal estándar requiere un mínimo de
detalle e información que permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados
de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto
de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23.
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