-3[…] 65. Este Tribunal ha estimado que tanto la ratio decidendi de un fallo como la parte resolutiva del mismo, conforman en su conjunto la cosa juzgada de un asunto en un determinado caso y son vinculantes en su integridad. En atención a ello, es pertinente reiterar que una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. […] 73 En consecuencia, la Corte Interamericana considera que la reducción considerable a las pensiones de los cinco pensionistas originada en los procesos judiciales iniciados por la SBS en 2005 constituye un incumplimiento a la Sentencia, ya que desconoce el carácter de cosa juzgada de las decisiones de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú de 1994 y del Tribunal Constitucional dictadas entre 1998 y 2000, en contravención con lo señalado por ésta en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Por lo tanto, el Estado deberá adoptar medidas para garantizar que los cinco pensionistas continúen devengando sus pensiones en los términos dispuestos por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional en sus sentencias […]. 3. En el punto resolutivo sexto de dicha decisión, la Corte dispuso “que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. En el punto resolutivo séptimo le solicitó un orme de cumplimiento. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 5. Con posterioridad a la Resolución de 2016, el Estado, mediante informe de 2017, solicitó que se “reconsidere los Puntos Resolutivos Cuarto, Quinto y Sexto de la Resolución […] de fecha 20 de octubre de 2016, por la afectación de las garantías del Estado peruano en el marco del […] procedimiento de supervisión de cumplimiento de [S]entencia”. Adicionalmente, presentó información concerniente a la reducción de las pensiones de las víctimas, respecto de lo cual también se cuenta con las observaciones del representante y de la Comisión. En la presente Resolución, la Corte se referirá exclusivamente a la solicitud de “reconsideración” presentada por el Perú en su informe de 2017. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2.

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