5 Convención Interamericana: “agentes del Estado o (…) personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. 20. C) La descripción contenida en el artículo II de la Convención de 1994 incluye otra expresión que conviene examinar: que todo lo indicado, es decir, las conductas descritas atribuibles a determinados sujetos, “impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Es preciso examinar el alcance de esta expresión, cuya comprensión descuidada pudiera conducir a la absoluta impunidad de la desaparición forzada. 21. Por una parte, se puede considerar que la frase mencionada en el párrafo anterior no encierra ya un elemento de la descripción típica, sino una explicación o reflexión del legislador para recordar cuál es el propósito buscado por los perpetradores de la desaparición y el efecto normal de ésta: sustracción al control regular de la justicia, instituido para seguridad de las personas. La redacción misma de la frase conduce a esa conclusión: en efecto, la porción final del precepto dice: “con lo que se impide”, no “en forma o de manera que se impida”, como debió escribirse si se pensó en otro elemento del tipo. 22. Por otra parte, si se entiende que la frase de la Convención Interamericana que ahora examino recoge un elemento del tipo, no dejaría de actualizarse la desaparición forzada por el mero hecho de que subsistieran, en abstracto, los recursos legales y las garantías procesales que deben amparar la libertad de las personas (recursos y garantías pertinentes, en sentido genérico e impersonal). Tampoco desaparecería el delito de desaparición forzada porque resultase posible, en hipótesis, que algún tercero utilizara cierto recurso. Lo relevante es que se mantenga abierto y expedito el acceso a recursos y garantías que efectivamente permitan rescatar el derecho violado y proteger adecuadamente al titular de éste; puesto en otras palabras --sugeridas por el proyecto de Naciones Unidas--, que la víctima no quede sustraída a la protección de la ley. Se quiere expresar, por supuesto, que no se le prive de las seguridades que debe tener a su disposición bajo el orden jurídico correspondiente. 23. Es diferente el tratamiento de la materia en los otros instrumentos que también menciona la sentencia de la Corte Interamericana y que he invocado en este Voto. Tal vez más adecuada, por ser más clara la vinculación que establece entre elementos del tipo, es la frase final que a este respecto contiene el artículo 2 del citado proyecto de Naciones Unidas. Relaciona la conducta del agente con el resultado de ésta a propósito de la seguridad jurídica de la víctima: “sustrayéndola (a ésta) a la protección de la ley”. A su vez, el Estatuto de la CPI integra este dato como elemento subjetivo del tipo. En efecto, menciona “la intención” del autor de “dejarlas (a las personas privadas de libertad) fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 24. Este género de consideraciones, aplicadas al caso sub judice, movieron a la Corte Interamericana a examinar el artículo 320 del Código Penal peruano. Recuérdese que éste sanciona al “funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada”. La escueta fórmula ofrece diversos flancos a la crítica y merece, en mi concepto --de ahí este Voto concurrente-- el pronunciamiento que la Corte ha dictado. Veamos.

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